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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RIVAS CONSTRUCCIONES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: JUAN CARLOS MARECOS CONTRA RIVAS CONSTRUCCIONES Y/O RIVAS S.A. OBRAS CIVILES Y VIALES S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 992061.- 0U A.I. Nº...340 .... OSTE ES - 9 -03- 2023 Asunción, 9 de mar2o de 2023 cin de inconicinada red po ol esto Albo detenid T23 de diciemore de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer SI Trarno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 04/06), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante, respecto a las resoluciones impugnadas sostiene: "(...) Que mi parte, se agravia y tacha de inconstitucional las resoluciones de referencia por cuanto realizan una interpretación contraria al derecho, apartándose de textos claros y omitiendo la consideración de elementos de contundencia; procediendo a la aplicación caprichosa de normas en expresa violación al texto claro de la ley, lo cual lo torna inconstitucional (...)". QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la que se rechazó la excepción de nulidad de la ejecutoria presentada por la parte demandada. Hizo lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la sociedad demandada y ordenó llevar adelante la ejecución en el presente juicio. Igualmente se cuestiona la decisión confirmatori a del Tribunal de Alzada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer término, resulta conveniente clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. En ese sentido, y de la lectura del escrito de presentación, se observa que el accionante, pretende convertir a esta acción indebidamente en una tercera instancia, al plantear cuestiones que ya han sido debidamente consideradas y estudiadas en las instancias ordinarias, además los fundamentos expuestos no acreditan fehacientemente las conculcaciones de los principios constitucionales que sostiene haberse infringido, denotando únicamente la mera discrepancia con la apreciación de los magistrados, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición QUE, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables. El impugnante podrá discrepar con los fundamentos de los fallos impugnados pero, mientras en éste no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.-
QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la › Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). -.... Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.—-. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La disposición legal -Art. 557 del CPC- norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.— 2.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Si bien se hace alusión a la norma constitucional supuestamente conculcada, sin embargo, no se atacan las razones jurídicas que sustentan la decisión. 2.1.- En efecto, nótese que la parte accionante dice que sufrió indefensión porque supuestamente no fue intimada al pago, empero, nada dice respecto de la aplicación del principio de trascendencia sostenido por el Tribunal de Apelaciones en detrimento de aquella proposición. Entonces, se advierte que el ataque no se dirige hacia la argumentación esbozada por los juzgadores para desestimar la proposición esgrimida por la accionante, que a la postre, es nuevamente invocada ante esta Sala. De ahí es que seguimos que la finalidad de la presente acción es constituir a este órgano, en una suerte de tercera instancia de 3.- Por lo tanto, al no cumplirse con el citado requisito, corresponde el rechazo "ín límine" de la presente acción. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alberto Antonio Lexcano, en representación de la firma Rivas Construcciones S.A., contra la S.D. N° 100, de fecha 23 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 86, de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución: ANOTARS notificar por cédula. . 1AL Dr. Víctor Bios Ojeda • JUlIO . Pavón Martínez- Secretilto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). © SECRETARIA JUDICIALI SUPRE
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