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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR T.A.F. SOCIEDAD ANÓNIMA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL FABIO LESME C/ WISDOM -PRODUCT -SAECA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 1268.- To2 03/04 8i 121 9% A.I. Nº....3.? 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 1..VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Ortiz, en representación de la empresa T.A.F. Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 142, de fecha 01 de junio /de 2018, dietada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 08 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, nulas, porque transgreden los principios constitucionales de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de l debido proceso, garantizados por los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. .._____-_- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el trabajador Miguel Fabio Lesme contra la firma TAF S.A.. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la S.D. N° 142, de fecha 01 de junio de 2018 y su aclaratoria, la S.D. N° 174, de fecha 02 de julio de 2018 y en consecuencia condenan a las firmas Taf S.A. y Wisdom Product S.A.E.CA., en forma solidaria al pago de las indemnizaciones correspondientes, a favor del actor.-. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -....- QUE, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionado, por violatorias al derecho a la defensa. No obstante, sus agravios carecen de fundamentación clara y precisa respecto a la vulneración de los preceptos constitucionales invocados. Tales argumentaciones constituyen mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia constitucional. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo Il, pág. 70). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional. - QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
A su turno, el Dr Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituira domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.— 3. La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.— 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Julio César Ortiz, en representación de la empresa T.A.F. Sociedad Anónima, contra la S.D. N° 142, de fecha 01 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 08 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: Dr. Victoruktos Ojeda Ministro
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