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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ACEROS DEL PARAGUAY S.A. ACEPAR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALFREDO RAMÓN MEDINA MENDOZA Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2020 N° 1895. 02 130121/23 03 COPILO ESTADISTICA CIN!!. A.I. Nº.338. 18.19 - 9-03-2023 Asunción, 9 de morzo de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Manuel Martinez, en representación de la firma Aceros del Paraguay S.A. - Acepar S.A., contra la S.D. N° a a i tito temo, a e osto de 21 cuitad por el di No me deana o 2 2b e por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene: "(...) El derecho reclamado principalmente consiste en que los magistrados han dictado los fallos impugnados apartándose del proceso establecido en la norma de forma laboral, con lo cual han privado a mi representada de ejercer plenamente su derecho a la defensa, constituyéndose así en sentencias arbitrarias tanto la Sentencia Definitiva N° 131 de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Quinto Turno, de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 29 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Segunda Sala, por el cual se confirma lo resuelto en primera Instancia (...)". Cita como normas conculcadas, los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugnan la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Alfredo Ramón Medina Mendoza y otros contra la empresa Acepar del Paraguay Sociedad Anónima (Acepar S.A.), ordenando al mismo a reintegrar a los trabajadores demandantes a sus respectivos puestos de trabajo y les abone los salarios caídos y demás beneficios sociales. Igualmente cuestionan el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. "........... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Ott, revisadas las constancias de autos, se comprueba que la decisión adoptada por los Juzgadores ha sido fundada conforme a Derecho; no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso- que ocasionan los tallos cuestionados, resultando insuticiente al etecto, la mera discontormidad expresada. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas por los órganos constitucionales competentes cuando no se advierte violación de normas constitucionales. Al respecto, es improcedente l Abag. Jutto o. Pavón Martinez SOTELLO DE ANTONIO ATES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación de los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Funda la arbitrariedad en el apartamiento de las normas que rigen el proceso laboral, vulnerando el derecho a la defensa de su representada, alegando expresamente la violación del Art. 15 inc. b) del C.P.C. Manifiesta que los miembros del Tribunal no estudiaron la procedencia o no de la perención de instancia planteada por su parte, analizando directamente el fondo, aún cuando se encontraba pendiente el análisis de la apelación interpuesta contra lo resuelto por el aquo al rechazar la caducidad planteada, vulnerándose así el debido proceso. Alega que el recurso contra el A.I. N° 162 del 20/04/12 -que rechazó el incidente de perención de instancia- fue recibido válidamente remitiendo su concesión al momento de dictar sentencia, sin embargo, refiere, el Tribunal omitió pronunciarse al respecto. . QUE, el artículo 557 del C.P.C., dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo | "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que se ha indicado la constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, y las resoluciones impugnadas, exponiendo con claridad su planteamiento, por lo que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido colega Dr. César Diesel. permitiéndome añadir cuanto sigue: _-..- 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juico fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, la parte interesada expresó entre otras cuestiones que el Tribunal omitió estudiar y expedirse sobre la cuestión de la perención de la instancia, que según dice, fue expreso capítulo de agravios. Cabe señalar que con tal argumento se cuestiona una presunta falta de congruencia de la decisión, argumento que se encuentra en conexión con las normas constitucionales que dice haberse infringido, y que constituye, por ende, en un agravio constitucional. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada fue notificada en fecha 18 de agosto de 2020, mientras que la acción fue presentad en fecha 31 de agosto de 2020.-—-
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ACEROS DEL PARAGUAY S.A. ACEPAR S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALFREDO RAMÓN MEDINA MENDOZA Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 4.-"En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la accion, considero que debe darse tramite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Manuel Martínez, en representación de la firma Aceros del Paraguay S.A. - Acepar S.A., contra la S.D. N° 131, de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 29 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Ouinto Turno, secretaria, Alex Denis Popoff, a fin de que remita los autos principales. ANOTAR y notificar. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro METANIA RACIAL ISTICIA +
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