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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE DAMIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUZ MABEL YBAÑEZ OVELAR C/ JORGE DAMIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA EMPRESA DE LENSERIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 350. 101. B9T3) IDISTICA CIL A.I. Nº....335... Asunción, 9 de marzo de 2023. AVISTA: La acción de inconstitucionalidad y su ampliatoria, presentada por Jorge Damián Sentençia Nº$3, de fecha 17 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, así como contra la S.D. N° 35 de fecha 20 de mayo del 2019 y la S.D N° 44 de fecha 03 de junio de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, (fs. 03/08), y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene: "(...) En el caso de autos se trata de una resolución arbitraria, teniendo en cuenta que en Ira. Instancia se hizo lugar a la demanda promovida por la actora en mi contra y confirmada en 2da. Instancia por el Tribunal, en abierta violación a los derechos consagrados en la Constitución Nacional, entre ellos el derecho al trabajo, que son de orden en el sentido que la ley protege el trabajo en todas sus formas, principalmente en condiciones iguales, dignas y justas, Art. 47 y 86 C.N. y Art. 3 C.T. (...)". Citan como normas vulneradas, los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, la resolución impugnada resolvió confirmar, en todos sus términos la sentencia definitiva N° 35, de fecha 20 de mayo de 2019 y la S.D. N° 44 de fecha 03 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral. En virtud a ésta se hizo lugar a la demanda promovida por Luz Mabel Ybañez Ovelar contra el señor Jorge Damián Gómez González. condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.-..-.-.-..-.. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. . Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) "Bastantes fallos que cuentim con fundamentos "suficientes": "minimas", "adecuados", "serios". , que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones .../// ...
...///...interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3- Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). . QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Dr. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Disiento respetuosamente con la opinión del distinguido colega, Ministro Antonio Fretes, por cuanto considero que en este caso corresponde dar trámite la acción, por las consideraciones que se exponen a continuación. La accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por lesionar su derecho al trabajo y a la igualdad en juicio, vulnerando así los Arts. 47, 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el preopinante sostuvo que la actora no recibió el telegrama colacionado, contradiciendo el contenido de las instrumentales a fs. 13 y 14, además de pretender justificar la tacha de testigos por ser parientes, cuando dicha situación se encuentra permitida por el Código Laboral. Por tanto, sostiene, han arribado a una decisión desconociendo las pruebas ofrecidas por su parte.-. Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que el accionante individualizó las resoluciones impugnadas como también señaló la lesión constitucional alegada. Igualmente, ha citado las normas que considera vulneradas, a más de exponer las causales de arbitrariedad, planteamiento que amerita un análisis por parte de esta Sala, por lo que corresponde, dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P.C. Voto en este sentido.- A su turno, el MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Damián Gómez Gonzalez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 17 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Cemercial, Laboral y Penal, así como contra la S.D. N° 35 de fecha 20 de mayo del 2019 y la $.D. N° 44 de fecha 03 de junio de 2019, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, a fin de que remita los autos principales. ANOTARA notificar. -+. Ante mí: Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro • Julio. . Favón Martinez Secretasi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. USTICID
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