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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTEBAN RAMOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCELINO TOMAS ANGELONI C/ ESTEBAN RECALDE RAMOS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2019 N° 1357. 1. 02.10410) A.I. N°...334..... EST TADISTICA CIMI Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Andrés A. Bogado Villalba, en representación del señor Esteban Recalde Ramos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, 1 B 2 3) de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capitas (Es 05107), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante se agravia por la resolución dictada en el marco de una demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional, violatorias de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, en atención a que no se valoraron las pruebas ofrecidas en un contexto íntegro, lógico y al amparo de lo prescript o por la hermenéutica del derecho laboral. QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 232, de fecha 06 de diciembre de 2017 -no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno. Esta Sentencia resolvió hacer lugar la demanda promovida por el trabajador Marcelino Tomás Angeloni contra el señor Esteban Recalde Ramos QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los órganos constitucionales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestre violación efectiva a reglas del debido proceso; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios у derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias pertinentes...- QUE, analizada la pretensión, se observa que el accionante se limita a discrepar con la decisión del Tribunal de Alzada, pretendiendo la revisión en esta instancia extraordinaria de cuestiones ya estudiadas y resueltas por el órgano constitucional competente. Al respecto, cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674). Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "serios" "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).-........... QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .-.........-. 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- Con relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, el Señor Esteban Recalde Ramos, por medio de su representante convencional, constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el Ac. y Sent. Nro. 85 del 31 de mayo de 2019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Marcelino Tomás Angeloni c/ Esteban Recalde Ramos s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos".-. 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 17, 46, 47 y 256 de la CN. Cabe señalar que dentro del desarrollo de sus argumentos se hace mención a que se omitió valorar las pruebas en un contexto íntegro y lógico. Lo que se esgrime, en el contexto general, puede calificarse como un cuestionamiento que ataca la estructura formal del fallo, en este caso, por presunta fundamentación insuficiente así como potencial fundamentación defectuosa en sentido estricto. Así las cosas, se constata que existe un reclamo que versa sobre la logicidad del razonamiento jurisdiccional que resulta congruente con la imputación jurídica - constitucional- efectuada. Se concluye, pues, que este requisito se encuentra cumplido.-—..-. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): cabe traer a colación que la Cédula de Notificación data de fecha 10 de junio de 2019, y siendo que la acción fue promovida en fecha 25 de junio de 2019, tenemos que fue dentro del plazo de nueve días.- 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in Límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Andrés A. Bogado Villalba, en representación del señor Esteban Recalde Ramos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85, de fecha 31 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. nte m Dr. ANDO . Pavón Martínez Secretat Dr. Víctor Rjes Ojeda Ministro esar M. Diesel Junghanns BA Ministro CSJ.
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