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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR THE UNITED CHRISTIAN MISSIONARY SOCIETY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA BELÉN PERALTA C/ THE INITED CHRISTIAN MISSIONARY SOCIETY Y/O RESPONSABLE S COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 908.- 21122 02. Mi 95 0 1072. A.I.Nº.333 DISTICA CHIL -03- 2023 Asunción, 9 de mar 20 de 2023. ve: VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Bernardo Insaurralde ‹ Samudio y Oliver Narváez, en representación de The United Christian Missionary Society, contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 23 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del 9L si Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, los recurrentes cuestionan el fallo del Tribunal de Alzada que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora María Belén Peralta contra The United Christian Missionary Society, condenándola al pago de la suma de Guaraníes Un Millón Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Uno (Gs. 1.749.341). Sostienen los accionantes, que la resolución impugnada es arbitraria, por no estar fundadas como lo exige la ley, por tanto violatorias del artíc ulo 256 de la Constitución. Señalan, además, la supuesta falta de fundamentación, motivo por el cual solicitan se declare la nulidad de la referida resolución. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —- QUE, en primer lugar, se observa que los agravios señalados por los impugnantes, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes y únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, funde su petición en términos claros y concretos que demuestren fehacientemente la forma en que se han lesionado sus derecho. QUE, en tal sentido, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional y no una tercera instancia, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo Il, pág. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en constituido su domicilio en el lugar señalado. el carácter invocado y por ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Bernardo Insaurralde de Samudio y Oliver Narváez, en representación de The United Christian Missionary Society, contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 23 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar Dr. Wctor Kios Ojeda Ministro Abog. Jullo u. Pavón Martínez Secretinti JUDICIALI
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