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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA® ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA BEATRIZ ESTECHE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA DE RESOLUCIONES JUDICIALES". ANO 2018 N° 1915.-— A.I.N....332.. 13. 0U P.19106) ECIBIDO ADISTICA CIVIL Asunción, de marzo de 2023- -03- VISTO: El escrito presentado por el Abogado Pablo Manuel Olmedo, por la personería que Atiene reconocida en estos autos, y;- Asistente CONSIDERANDO: Que, el citado recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1298, de fecha 28 de setiembre del 2.020, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, entre otras cosa s, rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que la ley autoriza el recha zo in límine litis de las acciones de inconstitucionalidad única y exclusivamente en los términos del a rt. 557 del CPC y el art. 12 de la Ley 609/95, mencionando las normas constitucionales vulneradas por las resoluciones judiciales, dando cumplimiento a cabalidad al art. 12 citado y explicando las circunstancias por las que las resoluciones de referencia son arbitrarias, por lo que solicita revoc ar por contrario imperio la resolución recurrida.——. Que, en virtud a lo solicitado por el recurrente, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Que, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- Olmed de, se deduce que el recurso de reposición solicitado por el Abogado Pablo Manuel , no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y en atención a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto, por improcedente. .. OPINION DEL SENOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: El att. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero tramite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio."' Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningun género, incluso las secretalLos artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad -según ha juzgado esta Magistratura en oportunidades anteriores- del recurso de reposición ante la máxima instancia judicial. Elrefecto, son susceptibles de impugnación mediante el citado recurso: las providencias de nero-trámite, las, resoluciones originarias de regulación de honorarios y las resoluciones que declaran la eaducidad de la tercera instancia 1 Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En este caso, se plantea la cuestión acerca de la admisibilidad del referido recurso contra el auto interlocutorio que rechaza in limine una acción de inconstitucionalidad. Al respecto, es importante recordar que esta Magistratura ya ha sentado criterio acerca de la naturaleza jurídica de ese tipo de resoluciones; cual es: de mero trámite, porque tiende al desarrollo del proceso constitucional. En ella sólo se juzga el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sin sustanciación ni contradictorio (vide: A.I. N° 1868 de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Constitucional).— A pesar de su naturaleza, toman la forma de un auto interlocutorio fundado, conforme lo previsto por la Acordada 979/15, que dispone: "Art. 1°.- Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art. 2°.- Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Para mejor comprensión, es importante recordar que las providencias tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa (art. 157 del Código Procesal Civil); los autos interlocutorios "resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso" (art. 158 del Código de Formas); y, por último, la sentencia definitiva pone fin al litigio (art. 159 del Rito Civ il' A criterio de esta Magistratura, y del análisis de las normas precedentes, la naturaleza de una resolución no se define por la forma que adopta, sino por su contenido; por ello, la resolución, en cuanto resuelva cuestiones que requieran sustanciación o tengan contradictorio en el curso de un proceso, será interlocutoria; y, en cuanto resuelva cuestiones sobre el desarrollo del proceso sin sustanciación previa, será de trámite.—— Entonces, la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad es una decisión que hace al desarrollo del proceso -o a su rechazo por el incumplimiento de un requisito formal- sin que esté precedida de sustanciación, con lo que, a pesar de su forma, debe considerarse una resolución de mero trámite. En puridad, no juzga pretensiones contrarias, ni decide una cuestión de tinte procesal planteada durante el curso del proceso, como lo manda el art. 158 del Código Procesal Civil.- El auto interlocutorio de admisibilidad, tal como sucede en todos los procesos con la primera providencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, es la decisión sobre la admisión del trámite de la acción. Independientemente a la forma que acoja la decisión inicial, providencia o aut o interlocutorio fundado, su naturaleza -de trámite- es la misma.-.-. Esto llevaría a considerar -lisa y llanamente- admisible el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que resuelve rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad, con base en la exclusiva interpretación del art. 17 de la Ley 609/1995. Ahora bien, el art. 390 del Código Procesal Civil, como se vio, exige para la admisibilidad del recurso de reposición que la resolución impugnada no cause gravamen irreparable. Entonces, desde la perspectiva del citado artículo, no cabría la reposición contra el auto interlocutorio que decide rechazar la admisión de la acción, ya que ésta -a no dudar- causa gravamen irreparable. Sin embargo, esta norma no puede interpretarse sin considerar la finalidad de los recursos en general, y la sistemática procesal de la instancia constitucional. Es que, en ésta, no se admite la impugnación por la vía de la apelación y tampoco existe otro órgano revisor. Las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. Ante la falta de vía y de órgano para revisar el recurso de reposición interpuesto contra una decisión de trámite que sí causa un gravamen irreparable, este requisito exigido por el art. 390 del Código Procesal Civil debe disiparse. El tratamiento debe ser distinto por tratarse de una decisión de trámite del máximo tribunal de justicia. Y más aún, de una resolución que decide acerca del trámite o el rechazo de una garantía constitucional. El derecho al recurso debe garantizarse en un proceso como éste, pues la Sala Constitucional juzga aquí en instancia única sobre la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolución judicial. Y dicha acción es .../||... 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA BEATRIZ ESTECHE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA DE RESOLUCIONES JUDICIALES". AÑO 2018 N° 1915.—— 3 -aunque excepcional- la última vía que tienen las partes para revisar si los fallos de los • órganos jurisdiccionales se ajustan o no a la Constitución Ante este escenario tan excepcional que presentan las acciones de inconstitucionalidad, la Si > interpretación del art. 17 de la Ley 609/95 y del art. 390 del Código Procesal Civil no puede h acerse con carácter restrictivo. La particularidad de la instancia constitucional requiere que el intérpret e de plena vigencia a los principios constitucionales que estructuran el debido proceso; entre los que se encuentra el derecho al recurso, consagrado igualmente en el art. 8 de la Convención Americana de Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que decide rechazar liminarmente la acción de inconstitucionalidad, es admisible. El análisis previo -lógicamente- solo incide en la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1298 de fecha 28 de septiembre de 2020, más nada dice en cuanto a su procedencia. Respecto de esto último, en el escrito agregado a fs. 39/40, el recurrente alegó -en definitiva- que cumplió con todos los requisitos formales previstos en la legislación pertinente; invocó la vulneración arbitraria de normas de competencia en razón de materia; y sostuvo que no corresponde el rechazo in limine la acción. Constitucional, la resolución recurrida, rechazó la acción de inconstitucionalidad por insuficiencia en la fundamentación de la demanda y porque el accionante pretende una revisión del mérito de lo juzgado en las instancias ordinarias.—- Revisada nuevamente la cuestión propuesta, la decisión recurrida se ajusta a derecho, pues la mera alegación de discrepancias sobre la fundamentación de las resoluciones dictadas en las instancias ordinarias y la sola mención de normas constitucionales no son suficientes para abrir la instancia constitucional. El accionante únicamente expuso agravios que se refieren a supuestos vicios procesales y errores de juzgamiento, que evidencian su disconformidad con la decisión del órgano ordinario, pero que no se fundan en vulneraciones de rango constitucional. La acción de inconstitucionalidad -como se ha dicho en innumerables resoluciones- no se erige en una instancia excepcional mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1298, del 28 de septiembre de 2020. Es mi voto. .- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Pablo Manuel Imedo, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución.- Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios MinistrA POD
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