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19/ CORTE SUPREMA DE USTICIA (03) RECIBID D ADISTICA CUA -03-2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL EUSEBIO GAMARRA ELIZECHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGUSTIN SIXTO GONZALEZ INSFRAN Y OTROS C/ MANUEL EUSEBIO GAMARRA ELIZECHE S/ DESALOJO". N° 796- Año: 2021.- A.I. Nº....... Asunción, 9 de marzo de 2023- Asi VISTALa Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogs. Gustavo Rafael de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno y contra el Acuerdo y sentencia N° 27 de fecha 24 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación sexta sala y,- CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas precedentemente; por las cuales en la primera de ellas se resolvió "(...) Aprobar el dictamen Pericial caligrafico rendido por el Perito Caligráfico Lic. Eugenio Ricardo Zelada Vera Mat C.S.J. Nº 1362, Hacer lugar a la demanda de desalojo que promueven Agustín González Insfran y Sebastián González Insfran contra Manuel Eusebio Gamarra Elizeche y cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio y condenar a Manuel Eusebio Gamarra Elizeche y cualquier ocupante posterior a la iniciación del Juicio, a desalojar los inmuebles individualizados como fincas Nº 16.815, 12.734 y 14.188 del distrito de la Recoleta con cuenta corriente catastral Nº 14- 0632-67, 14-0632-66 y 14-0632-02, ubicado en la calle Teniente Zotti Nº 930 entre Eduardo López Moreira y las Perlas en la ciudad de Asunción, imponiéndose las costas a la parte perdidosa. En Alzada se resuelve declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gustavo Rafael Liesegang y Arami Gómez de la Fuente, en •representación del señor Manuel Eusebio Gamarra Elizeche y en consecuencia confirmar la S.D.Nº 214 de fecha 2 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la capital del 21 turno y se imponen las costas a la perdidosa. Que, el accionante manifiesta que se atacan e impugnan decisiones jurisdiccionales, ostentando una . vulneración manifiesta de disposiciones constitucionales, así como la arbitrariedad; al soslayar l a disposición legal aplicable al caso y fallar sobre la base del mero capricho o la voluntad de los juzgadores al interpretar la ley de manera distorsionada o equivocada, procediendo con injustificado rigor formal. Sostiene que se violentaron los Arts. 16, 17 y 356 segunda parte de la Constitución • Nacional y las disposiciones contenidas en el art. 15 inc b) y demás concordantes del C.P.C. .. Que, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si "se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".…. Que, en primer lugar debe señalarse que la estera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de lla Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para _cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tare as se DE MAYONI POTES aco. ravon Martinez Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secreta Dr. Victor Ríes Ojeda Ministro
encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. Que, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos; pues aquellas están motivadas, fundadas conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción.- Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante pretende la inconstitucionalidad de las resoluciones definitivas dictadas en sede ordinaria porque, según refiere, se ha conculcado su derecho a la defensa en juicio - Art. 16 de la C.N.-, la garantía de igualdad jurídica -Art. 47 de la C.N.-, el deber de fundamentaci ón -Art. 256 de la C.N.-; basado en una supuesta omisión de una impugnación efectuada por su parte referente al ofrecimiento de la prueba pericial practicada dentro del juicio.- 2.- La omisión alegada no es tal y -por ende- la lesión constitucional -que se invoca- no se configura en este. Es que los juzgadores ordinarios abordaron, en su sede natural, el cuestionamient o concerniente a la admisión de la prueba, es decir, no se produjo omisión alguna. Además se esgrimieron las razones jurídicas -sobre todo el Tribunal de Apelaciones estableció la premisa norma tiva conforme al procedimiento especial tratado- que explican suficientemente y de forma razonada el porqué es que se admite la prueba cuestionada.- 3.- Cabe añadir que el justiciable puede estar en desacuerdo con los argumentos esbozados para resolver el asunto pero dicho acuerdo no habilita, por ese solo hecho, el estudio inconstitucionalidad. Recordemos que "... se ha resuelto reiteradamente, la mencionada tacha no habilita la instancia extraordinaria cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la interpretación de normas procesales o de orden comun practicada por los tribunales de la causa... " (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo III AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. Pag. 2049). 4.- Al paso, se estima conveniente poner de manifiesto cuanto sigue: (i) como el contrato de alquiler fue atribuido a la aquí accionante, es ésta la que debió de ofrecer la prueba pericial correspondiente, esto, conforme a la operatividad del art. 307 del CPC; (ii) como fue la adversa la
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL EUSEBIO GAMARRA ELIZECHE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGUSTIN SIXTO GONZALEZ INSFRAN Y OTROS C/ MANUEL EUSEBIO GAMARRA ELIZECHE S/ DESALOJO". N° 796- Año: 2021. A.I. Nº...330. 9 de marzo de 2023. -03-2023 -*//. que ofreció dicho estudio -cuando que no tenía la carga para hacerlo- por imperio del principi o de adquisición procesal el ofrecimiento -que es lo que se cuestiona- en realidad favorece a la aquí y imperante; casonves, (v) un promunciamiena subre supuesta itogularidad en la almisión de la. pruepa no modificará, procesalmente, el sentido de los fallos impugnados por efectos de la norma recientemente citada. Por lo tanto, se comprueba que, en realidad no hay perjuicio concreto en el cuestionamiento evacuado, sino más bien un planteo que es estrictamente abstracto y dogmático.-__ 5.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que no hay una afectación a las normas constitucionales citadas y tampoco un perjuicio concreto conforme a las circunstancias fácticas presentadas, sostengo que la presente acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por ; constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los Abogs. Gustavo Rafael Lieseng y Arami Gómez de la Fuente en nombre y representación del Sr. Manuel Eusebio Gamarra Elizeche contra la S.D. Nº 214 de fecha 3 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno y contra el Acuerde y sentencia N° 27 de fecha 24 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación sexta/sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y nolificar por cechuta. 5. E: 2023, vale. Avon Martyt- Aboguaullo Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CsJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi POD SECRETARIA JUDICIALI SUPREN
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