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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE LEON ACOSTA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS FABIAN SILVERO BENÍTEZ C/ JOSÉ LEÓN ACOSTA GÓMEZ S/ REINTEGRO AL TRABAJO COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2020 N° 721.- 19/ 21 22) 00 02. 103l06/05 ISTICA CIVIL A.L.Nº...329.. 9 -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. Eo VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Teófilo Fariña Vergara, en representación del señor José León Acosta Gómez, contra la S.D. N° 143/01/2.018/01, sde fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 03/20/T.A.L., de fecha 13 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. . QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales s de nueve dias, a partir de la notiticación de la resolución impugnada. Contorme lo dispone rt. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o pc cédula.-.... QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, el 13 de febrero de 2020; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 27 de mayo de 2020. No obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 03/2020. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió cor el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, se advierte, en tal sentido, que la acción de inconstitucionalidad no es un incidente del principal, tampoco es un recurso, ni secuela de la litis, ni puede ser concebida como una tercera instancia en progresión del mismo proceso civil.-..... QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones: 1.- Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPCP, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia, que en el presente caso son siete días, puesto que, la resolución impugnada emana del Tribunal con sede en Encarnación. Tenemos, así, diez y seis días hábiles para la presentación de la acción. 2.- Debemos tener presente que la última de las resoluciones impugnadas -el Ac. y Sent. Nro. 03 de fecha 13 de febrero de 2020- quedó notificada tácitamente por el representante convencional de la parte accionante. Esto sucedió por el retiro de la copia de la resolución impugnada como se puede corroborar al pie de la misma, por lo que, se produjo la citada forma de notificación a tenor de lo dispuesto por el Art. 91 segundo párrafo del CPT. 3.- Sabido resulta que los plazos procesales inician su curso a partir del día siguiente hábil a la fecha de notificación según nos lo indica el Art. 147 del invocado cuerpo legal. Entonces, el plazo que nos ocupa inició- día 1 de cómputo- el lunes 09 de marzo de 2019, por las circunstancias ya apuntadas. ... 4.- El plazo expiró en fecha 25 de mayo a las 09:00 horas. En efecto, en el mes de marzo de 2020, se computaron tres días hábiles -09 al 11 - atendiendo a lo dispuesto por la Acordada Nro. 1361 del 2020. Como el plazo, según la Acordada 1381 del 2020, se reanudó en fecha 04 de mayo de 2020, sin contemplar los días inhábiles - sábados, domingos y feriados del 14 y 15 de mayo-, tenemos que los diez y seis días fenecieron en la citada fecha, es decir, el 25 de mayo de 2020, por aplicación, incluso, de lo dispuesto por el Art. 150 del 5.- La presente acción fue promovida cuando dicho plazo expiró, por cuanto que el escrito se evacuó en fecha 27 de mayo de 2020, conforme se desprende del cargo respectivo. 6.- Siendo, entonces, extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Teófilo Fariña Vergara, en representación del señor José León Acosta Gómez, contra la S.D N° 143/01/2.018/01, de fecha 29 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° Laboral, de la de enseria de edicia de la2, picas poder Cribyral de Apelacion lo de la presente resolución.- Ante mí: Ministro
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