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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ELVA AYALA ARGUELLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ELVA AYALA ARGUELLO C/ J.C. IMP-EXP. S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N° 1100. 21 22/23 00 02 1,03 BICO -03- 2023 AI.N....328. Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Elva Ayala Arguello, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° CONSIDERANDO: QUE, la recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 162, de fecha 04 de octubre de 2018 y modificó el monto de la condena, dejándolo en la suma de guaraníes, Diez Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta (Gs. 10.589.550). Afirma que fueron vulnerados los Artículos 86 y 137 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de la petición. Los fundamentos utilizados no acreditan lesión efectiva y concreta a derechos constitucionales, sino mera disconformidad con la vulneración a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable del fallo impugnado.- QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconstitucionalidad es la constancia de la notificación, con el objeto de verificar el cumplimie nto del plazo legal de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del C.P.C., circunstancia en este caso omitida al no haberse adiuntado la correspondiente cédula, impidiéndose así la comprobación del plazo establecido.- QUE, cabe traer a colación que: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al último requisito que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.—__ 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Maria Elva Ayala Arguello, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 08, de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por céduła Ante mí: D: ANTO Dr. Vierar Rie gie Diesel Junghanns stro CSJ. PODER SECRETARIA JUDICEL *i CORTE SUPRE
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