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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGRO INDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSVALDO DURE C/ LA EMPRESA AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1511. ES ADISTICA CIVIL A.I.N...326.. -03- 2023 Boque Lopez Franco Asunción, 9 de marzo de 2023. Al VISTA. La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hidalgo Aquino, en representación de la firma Agro Industrial San Luis S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de gfecha 26ude mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que el fallo impugnado conculca el artículo 256 de la Constitución Nacional. Agrega, entre otras cosas, la falta de fundamento de la resolución (Ac. y S N° 19) y por modificar el texto de la ley, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la referida resolución. QUE, el impugnante se agravia por la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en el marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por Osvaldo Duré contra la firma Agro Industrial San Luis S.R.L.. El Tribunal de Alzada resolvió modificar el monto de la condena que debe pagar el demandado en concepto de indemnización. ..- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En lodos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan salisjechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-. normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad importa una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas -como regla- a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, cuestiones de hecho suficientemente debatidas en la instancia inferior. El universo de atención de esta Sala se circunscribe a su excepcionalidad y no se constituye en una instancia de revisión de decisiones judiciales, razón por la cual la sola disconformidad con la resolución no amerita el estudio de esta Acción.-..... QUE, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan discrepancia con la apreciación de los Juzgadores. Cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674). QUE, asimismo, debe señalarse que el control de constitucionalidad importa una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución. No constituye una instancia para corregir errores, y equívocos, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. QUE, "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada". . Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70).
QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó la norma constitucional que, a su juicio fue conculcada, específicamente, el Art. 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresó entre otras cuestiones que la resolución impugnada no es una derivación razonada del derecho por cuanto que, según refriere, los juzgadores han fallado contra el texto claro de la ley. Surge, entonces, que la parte accionante ha invocado lo que en doctrina se conoce como fundamentación aparente, es decir, un defecto en la estructura formal del fallo conectado al deber de fundamentación plasmado en la norma constitucional invocada.- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 09 de julio de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 23 de julio del 2020.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hidalgo Aquino, en representación de la firma Agro Industrial San Luis S.R.L., contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 26 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Dr. Victo Ministro esar M/ Diesel Junghanns Ministro GSJ. avón Martines Secretati
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