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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DENIS RUBEN AQUINO MASCAREÑO C/ EMPRENDIMIENTOS SOCIALES Y COMERCIALES EL SAMARITANO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 2343.- 00 111 10.2 18 19 20 121/33 1,95. g0 A.I.N.. 225. DISTIC -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTAS La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Manuel Marecos González, en representación de la firma Emprendimientos Sociales y Comerciales El Samaritano S.A., contra la S.D. N° 188, de fecha 07 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, violatorias de las reglas del debido proceso y la defensa en juicio. Agrega que fueron vulnerados los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Denis Rubén Aquino Mascareño contra la firma Emprendimientos Sociales y Comerciales El Samaritano Sociedad Anónima. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, revisadas las constancias de autos, se comprueba que la decisión adoptada por los Juzgadores ha sido fundada conforme a Derecho; no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso- que ocasionan los fallos cuestionados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.-..-. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas por los órganos constitucionales competentes, cuando no se advierte violación de normas constitucionales. Al respecto, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando, surgen vulneraciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley Fundamental. . QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagués, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed Astrea, Tomo II, pág. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.-______.. 3.- En relación al último requisito que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. .- 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Manuel Marecos González, en representación de la firma Emprendimientos Sociales y Comerciales El Samaritano S.A., contra la S.D. N° 188, de fecha 07 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 101, de fecha 08 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por céduk Dr. Victor Ríos/ Ojeda Ministro Ministro CSJ. Abog. Secretati SECRETARIA JUDICIAL er'..
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