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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NÉSTOR RENÉ QUINTANA GRANCE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NERY GABRIEL RAMIREZ C/ NÉSTOR QUINTANA GRANCE, REPRESENTANTE DE LA FIRMA COMERCIAL ESTACIÓN DE SERVICIO EL PUMA MARAVILLA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1790. 01 111/ 1 18 11 20121/22 2023 - 9 A.I.N..324.. Asunción, 9 de marzo de 2023 Foque López: Asistente VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar D. Ortega Núñez, en representación del señor Néstor René Quintana Grance, contra el Acuerdo y Sentencia N° Lii B7, de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y: CONSIDERANDO: QUE, el accionante se agravia por la resolución dictada en el marco de una demanda de de guaraníes en diversos conceptos. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional, por no estar fundadas como lo exige la ley, violatorias de los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional. Señala, además la supuesta falta de fundamentación, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la referida resolución. QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 269, de fecha 09 de julio de 2019 -no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral del Tercer Turno. Esta Sentencia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el trabajador Nery Gabriel Ramírez contra el señor Néstor René QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción.".-.......... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... QUE, en primer lugar, se observa que los agravios señalados por el impugnante, ya han sido estudiados en las instancias pertinentes y únicamente denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, funde su petición en términos claros y concretos que demuestren fehacientemente la forma en que se han lesionado sus derechos. QUE, en tal sentido, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional y no una tercera instancia, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la onstituetón Nacional.- Dr. ANTON Dr. Victor Rids Ojeda Minjstro Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, el representante convencional del Señor Néstor Rene Quintana Grance, constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia.-..... - El requisito (11) tambien tue cumplido, pues, el accionante senala que promueve ción contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 27 de julio de 2020. dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de :- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó ue la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Nery Gabriel Ramírez c Néstor Rene Quintana Grance y la firma Estación de Servicios Puna Maravilla s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, el Art. 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que ninguno de los cuestionamientos esgrimidos puntual y separadamente mereció consideración ni recibieron respuesta del órgano revisor. Indicó que la decisión contiene lo que en doctrina se llama fundamentación aparente. Se denota, pues, una conexión entre la norma invocada y el reclamo efectuado, con lo que, este requisito se cumplió.-............. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notificación que data de fecha 06 de agosto de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 20 de agosto de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles.— 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NÉSTOR RENE QUINTANA GRANCE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NERY GABRIEL RAMIREZ QUINTANA GRANCE, REPRESENTANTE DE LA FIRMA COMERCIAL ESTACIÓN DE SERVICIO EL PUMA MARAVILLA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 1790. 11 . т.19. 101312) 01 POR ANTO, la СТВІВО ISTICA CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 9 -03- 2023 SALA CONSTITUCIONAL Roque López Franco 58 RESUELVE: RECONOCER la personeria al recurrente en el carácter invocado y por consiluido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar D. Ortega Núñez, en representación del señor Néstor René Quintana Grance, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32, de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y nofifice por cédula. Dr. Víctor Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Дрод- Secreta u PARON CORTE BURA ES JUSTICIA *
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