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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUTOMECANICA RACING S.R.L. Y MIGUEL ANGEL BORDAS PAATS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO LEÓN RAMIREZ C/ AUTOMECANICA RACING S.R.L. Y EL SENOR MIGUEL ANGEL BORDAS PAATS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2472. 73(001 102 FOBIDO DISTICA CIL 1-03- 2023 A.L. N°....... Asunción, 9 de marzo de 2023. que López Franco Asistente VIS 18y: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Enrique Bordas Baseño, en representación de Automecánica Racing S.R.L. y el señor Miguel Angel 7n Bordas Paats,, contra el A.I. N° 287, de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de Luque, asi como contra el A.I. N° 784, de fecha 22 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas conculcan los Arts. 16, 17,47 y 256 de la Constitución. Concretamente, refiere que a través de los fallos impugnados y como consecuencia del soslayamiento por parte de los juzgadores de la suspensión de plazos procesales, debido a la huelga judicial del año 2019, su parte quedó en estado de indefensión, al darse por decaído en forma arbitraria el derecho que tenía para contestar la demanda planteada en su contra.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas y cumplió con los demás requisitos formales de admisibilidad. En consecuencia, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad у librar al Juzgado de origen a fin de que se traiga a la vista los autos principales, conforme con el Art 558 del C.P.C.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16, 17, 47, 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresó entre otras cuestiones que el traslado de la demanda fue cursado en un período de inhabilidad procesal por decreto de la Corte Suprema de Justicia, extremos éstos, no tenidos en cuenta por los juzgadores. Añadió que las resoluciones dictadas no son un derivación razonada de lo producido en el juicio, ya que no se tuvo en cuenta la suspensión del plazo a los efectos del cómputo del tiempo para la contestación de la demanda. Dijo que con dichas resoluciones se conculcó su derecho a la defensa en juicio. -
3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada quedo notificada en fecha martes 27 de octubre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 09 de noviembre de 2020. 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. . DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en representación de Automecánica Racing S.R.L. y el señor Miguel Ángel Bordas Paats,, contra el A.I. N° 287, de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la ciudad de Luque, así como contra el A.I. N° 784, de fecha 22 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, del Departamento Central. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad en el Art. 131 del C.P.C. . ANOTAR y notifica Ante mi: ANTON Dr. Xict Ministro Ríos Ojeda • Jun v. ravon Martinez A po. Satentavon partinez. 7222:
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