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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESCUELA PRIVADA SUBVENCIONADA N° 3744 CENTRO CRISTIANO EDUCACIONAL BETEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA LAURA ZELADA BOGADO C/ ESCUELA PRIVADA SUBVENCIONADA NRO. 3744 CENTRO CRISTIANO EDUCACIONAL BETEL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 826. 20/21/22/23 A.L.Nº....322 ICA CIVI. Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pascual Duarte Díaz, wen representación de la Escuela Privada Subvencionada Nro. 3744 Centro Cristiano Educacional Ter 12 13h Betel, contra la S.D. N° 109, de fecha 27 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera 1 das acia de 2020, dral de Tor el Tribunal de Apelanta el Al Cil, Comercial, %aboral te Penad, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, (fs. 06/13), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen alega que viene a presentar impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad en contra de fallos del expediente arriba individualizado, citando hechos acaecidos en el proceso que lesionan sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa y a l a igualdad. Agrega, que el Tribunal, ha dejado a su parte en estado de indefensión, al no poder realizar la valoración de pruebas. Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Ley Fundament. demanda de esto de e impuso la resou con del siado des promovi QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la Bogado contra la Escuela Privada Subvencionada Nro. 3744 Centro Cristiano Educacional Betel. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que resolvió confirmar la resolución apelada, en el sentido de dejar establecida la condena a la demandada en la suma total de Guaraníes Veinte y Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Sesenta y Uno (Gs.26.236.161).- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos/constitucionales que ocasiona la resolución impugnada, extremo que no ha sido acreditado.- QUE, además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado et correspondiente análisis de cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentadas conforme a Dereche -avon Marice Abog. yun Secretarto Dr. Rios Ojeda Tinistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ES).
Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados" "serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219.-—..... Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa, entre muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los mismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Librería Editora Platense, La Plata, 1997, pág. 149).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones:- 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros у determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- exigencia.-.... 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 109 de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación en Laboral de la Ciudad de Coronel Oviedo, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "María Laura Zelada Bogado c/ Escuela Privada Subvencionada Nro. 3744 Centro Cristiano Educacional Betel s/ Cobro de Guaraníes en diversos conceptos laborales"
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11 22/731 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESCUELA PRIVADA SUBVENCIONADA N° 3744 CENTRO CRISTIANO EDUCACIONAL BETEL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA LAURA ZELADA BOGADO C/ ESCUELA PRIVADA SUBVENCIONADA NRO. 3744 CENTRO CRISTIANO EDUCACIONAL BETEL S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 826. 19 1,03 ,04 2023 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifiesta entre otras ideas que se le privó de diligenciar la prueba de informes manifestando que ha procurado por todos los medios producir la citada prueba. Así también, agrega qué nó se valoró un instrumento público obrante en el expediente.-.. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que se acompañó la Cédula de Notificación que data de fecha 27 de mayo de 2020, y siendo que la acción fue promovida en fecha 03 de junio de 2020, tenemos que fue presentada dentro del plazo de nueve días.— 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi ..—...-. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pascual Duarte Díaz, en representación de la Escuela Privada Subvencionada Nro. 3744 Centro Cristiano Educacional Betel, contra la S.D. N° 109, de fecha 27 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Dr. rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. secretara PODER SECI
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