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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN DENIS RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMÓN DENIS RODRÍGUEZ S/ APROPIACIÓN". AÑO 2020 N° 1824.—— P TN. - 18.00 STICA CIVIL -03- 2023 106/05 91 A.I. N°...319. 07 Asunción, 9 de marzo de 2023. eL VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Ramón Denis Rodríguez, por "derecho propia y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.i. N° 213 de fechal1 de agosto de "¡2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, por el fallo del tribunal de apelaciones se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra de la resolución dictada por el juzgado de garantías por el que resolvió los incidentes planteados en audiencia preliminar y dispuso la apertura del juicio oral y público. Al sostiene el recurrente entre otras cosas que: "(...)la negación del Tribunal de Apelaciones, y, el rechazo, fundado en una norma (inconstitucional) la 461 última parte del CPP, y un razonamiento arbitrario, para rechazar el recurso planteado, infringió el artículo 256 de la Constitución Nacional (...); el art. 16 de la Constitución Nacional (...)"- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas.- QUE, asimismo es de destacar que se observa que por el auto interlocutorio dictado por el tribunal de apelaciones se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra el auto de apertura a juicio oral y público; es decir que los agravios del accionante refieren a la resolución que resuelve sobre todas las cuestiones atendidas en audiencia preliminar, entre ellas, el del auto de apertura a juicio oral y público. En ese sentido, cabe advertir que es posición sostenida por esta Sala que el auto de apertura a juicio por su naturaleza procesal -es una resolución conclusiva de la etapa preparatoria dictada en un solo acto- en la que se deciden todas las cuestiones planteadas, una vez finalizada la audiencia preliminar. Siendo así, es ante un "Tribunal de Sentencia", donde las partes podrán ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que considere pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones.— QUE, en efecto, no existe agravio en el caso sub-examine, todas las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la etapa incidental en la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Colegiado de Sentencia (Art. 382 CPP); e incluso por el Tribunal de Ápelaciones de forma posterior. Esto se da por el control horizontal que se ejerce en el sistema acusatorio penal al cual se avoca nuestro sódigo procesal penal. QUE, en/esta por las disposiciones ondiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigiac ¡tadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin má trámite. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rjos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel danghanns DE ANTONT Ministro €S).
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- Considero que se ha cumplido los requisitos formales impuestos por la ley para la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad: en este sentido el accionante Sr. Ramón Denis Rodríguez se ha presentado por derecho propio y bajo patrocinio del profesional abogado Manuel Alvarez con Matr. CSJ N° 9338, por lo que no es necesario un poder especial (art. 57 Asimismo ha denunciado domicilio real en Juan O'leary c/ Gral. Bruguez de la ciudad de Pedro Juan Caballero y domicilio procesal en la calle Abay N° 361 c/ Caballero de la ciudad de Asunción, con lo cual ha dado cumplimiento al primer requisito.- El segundo requisito fue cumplido, pues el accionante promovió la acción contra el A.I. N° 213 del 11/08/2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital.- Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "RAMON DENIS RODRÍGUEZ S/ APROPIACIÓN, Causa N° En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artículos 256 y 16 de la Constitución Nacional, los arts. 8.2 inc. h), 15.1 25.2 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 125 del Código Procesal Penal. Al respecto, sostuvo que la decisión del Tribunal de Apelaciones y su fundamento es incompatible con la Constitución Nacional y normas convencionales, pues su razonamiento es arbitrario y cierra toda posibilidad de que la cuestión de fondo decidida por el juzgado penal de garantías sobre el incidente de nulidad absoluta de la acusación y la petición de costas hecha sea revisada, por lo que la garantía de ser oído y ejercer su derecho a la defensa le fue restringida, quedando huérfano de toda tutela judicial efectiva.- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, se observa que en estos autos obra copia de la cédula de notificación de fecha 11 de agosto de 2020. En ese orden, la acción fue presentada, según constancia del cargo de recepción, en fecha 24 de agosto de 2020 a las 08:40 hs, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisit En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse cámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los etectos establecidos en rtículo 558 del Códieo Procesal Civil. Es mi voto........... A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns, manifiesta que se adhiere a l opinión emitida por el Prof. Doctor Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.
111 03 1181 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN DENIS RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMÓN DENIS RODRÍGUEZ SI APROPIACIÓN". AÑO 2020 N° 1824. A.I.Nº....3!4 • (cont.) ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por Ramón Denis Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 213 de fechall de agosto de 2020, ¿dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, a fin de que remita compulsas de los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. Ante mí: ANOTAR CAT Dx. ANTONTA FOrTES Ninistro Cesar M. Diesel Junghanns linistro CS), Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro secretis JAL *
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