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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN CRISTALDO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROM. POR LOS ABGS. PEDRO MOLINAS Y JESSICA PAVON C/ SOUTH AMERICAN RIVER COMPANY S.A." ANO 2020 N° 1976. 19 022 193 • 03 CA CIVIL -03- . 2023 A.I. No...3K..... Roque López Franco Asunción, 9 de marzo de 2023. Asistente VISTA/La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Pedro Celestino Francisco Javier Medina, Francisca Arias, Pastor Barreto, Marco Antonio Barreto, María Fabiola Arias de Riquelme y Luis Riquelme en representación de sus menores hijos Luciana Fabiola Riquelme Arias y Luan Fabrizio Riquelme Arias; Rodrigo Fernando Barreto Arias y Liz Antonia García Rivas, en representación de su menor hija Alhana Antonella Barreto Garcia; Joselino Benítez Toledo y Rocío Alonso, en representación de menor hijo Abimael Benítez; Johana Gabriela Quiñónez Harder y Víctor Daniel Franco Romero, en representación de su menor hijo Bruno Daniel Franco Quiñónez; María Nehty Harder Verón, Fernando Ferreira, Ada Luz Arias Cabrera, Tomasa Arévalo de Pascale y José Antonio Pascale, en representación de sus hijos menores Angélica Jaqueline Pascale Arévalo y Ricardo Daniel Pascale Arévalo; Walter Dario Pascale Arévalo, Melissa Rene Pascale Arévalo, Fátima Griselda Pascale Arévalo, Jorge Luis Pacale Arévalo, Rebeca Noemí Olmedo de Rivaldi, Nestor Rivaldi Ojeda, Dahiana Noemi Rivaldo Olmedo y el menor Néstor Isacc Rivaldi Olmedo; Herminio Arias Fariña, Teonila Cabrera de Arias, Herminio Arias Cabrera, Aurelio Andrés Arias Cabrera, Rumilda Martínez Afonzo; en contra de la S.D. N° 19 de fecha 17 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Fernando de la Mora, y del Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y ; CONSIDERANDO QUE, por la sentencia definitiva de primera instancia, se rechazó in limine la acción de amparo constitucional promovida por los abogados Pedro Celestino Molinas y Jessica Pavón, en contra de la empresa South American River Company S.A. SARCOM y/o sus representantes, en tanto que por el fallo del tribunal de apelaciones se resolvió confirmar la sentencia apelada. Al respecto, los accionantes manifiestan entre otras cosas que las resoluciones vulneran las garantías establecidas en los arts. 4, 6, 7, 38, 134, 137 y 256 de la Constitución.-........... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, realizado el examen de formalidad de la presentación, debe señalarse que en cuanto a la representación ejercida con relación a las señoras Francisca Arias y María Nehty Hayder Xerón y el señor José Antonio Pascale, los recurrentes no han presentado poder habilitante. En efecto, en el poder adjuntado a estos autos no se encuentran las mencionadas ersonas, con lo que los abogados Pedro Celestino Molinas Carmona y Jessica Pavón carecen de legitimidad procesal para ejercer su representación. Por otro lado se observa que Francisca Arias, María Nehty Harder Verón y el señor José Antonio Pascale, no fueron afectados por el Abog. Julio C. Pavón Martínez \ Vinistro Dr. Victor Rios Ojeda Mintstro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
amparo constitucional promovido por los ahora accionantes. No consta en las sentencias que los mismos hayan sido promotores del amparo, razón que adhiere a la improcedencia de la acción con relación a los mismos. QUE, asimismo, cabe recordar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que los impugnantes plantean la revisión de una cuestión ya considerada, debatida y resuelta por los órganos jurisdiccionales durante el proceso de amparo, pretendiendo revertir las decisiones de instancias anteriores. Al respecto, el Art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicios hará cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquier haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, 5to. Párrafo, in fine).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue:- La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Abg. Pedro Molinas y la Abg Jessica Pavón, en representación de: 1. Cristian Cristaldo, 2. Justiniana Ortiz Brítez, 3 Emmanuel Medina, 4. Liana Medina, 5. Francisco Javier Medina, 6. Francisca Arias, 7. Pastor Barreto, 8. Marco Antonio Barreto, 9. María Fabiola Arias de Riquelme y 10. Luis Riquelme en representación de sus menores hijos 11. Luciana Fabiola Riquelme Arias y 12. Luan Fabrizio Riquelme Arias; 13. Rodrigo Fernando Barreto Arias y 14. Liz Antonia García Rivas, en representación de su menor hija 15. Alhana Antonella Barreto Garcia; 16. Joselino Benítez Toledo y 17. Rocío Alonso, en representación de menor hijo 18. Abimael Benítez; 19. Johana Gabriela Quiñónez Harder y 20. Víctor Daniel Franco Romero, en representación de su menor hijo 21. Bruno Daniel Franco Quiñónez; 22. María Nehty Harder Verón, 23. Fernando Ferreira, 24. Ada Luz Arias Cabrera, 25. Tomasa Arévalo de Pascale y 26. José Antonio Pascale, en representación de sus hijos menores 27. Angélica Jaqueline Pascale Arévalo y 28. Ricardo Daniel Pascale Arévalo; 29. Walter Dario Pascale Arévalo, 30. Melissa Rene Pascale Arévalo, 31. Fátima Griselda Pascale Arévalo, 32. Jorge Luis Pacale Arévalo, 33. Rebeca Noemí Olmedo de Rivaldi, 34. Nestor Rivaldi Ojeda, 35. Dahiana Noemi Rivaldo Olmedo y el menor 36. Néstor Isacc Rivaldi Olmedo; 37. Herminio Arias Fariña, 38. Teonila Cabrera de Arias, 39. Herminio Arias Cabrera, 40. Aurelio Andrés Arias Cabrera y; 41. Rumilda Martínez Afonzo. Antes de iniciar la verificación del cumplimiento o no de los requisitos de admisión de la acción, corresponde señalar que no podrá ser reconocida la personería de la Abogada Jessica Pavón, con Matrícula N° 51.767, pues la misma no ha firmado el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad. Por su parte, se deberá tener por presentado el carácter invocado únicamente al Abogado Pedro Celestino Molinas Carmona, y reconocer su personería. ..- Seguidamente, corresponde apuntar que la acción deberá ser rechazada in limine respecto de los señores Francisca Arias, Luciana Fabiola Riquelme Arias, Luan Fabrizio Riquelme Arias, Alhana Antonella Barreto García, Abimael Benítez, Johana Gabriela Quiñónez Harder, Bruno Daniel Franco Quiñónez, María Nehty Harder Verón, Eliana Aramí Quiñonez Hader, José Antonio Pascale, Angelica Jacqueline Pascale Arevalo, Ricardo Daniel Pascale Arévalo, Walter Darío Pascale Arévalo, Melissa Rene Pascale Arévalo, Fátima Griselda Pascale Arévalo, Jorge Luis Pascale Arévalo, Rebeca Noemí olmedo de Rivaldi, y Néstor Isaac Rivaldi Olmedo; porque los mismos carecen de legitimación, en tanto no han sido partes en el juicio de amparo, cuyas sentencias hoy se impugnan ante esta Sala de la Corte. .. Respecto de los demás accionantes, pasamos a analizar la pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 557 del Código Procesal Civil que dispone cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio
121122) CORTE SUPREMA DE USTICIA T03 01/ 22/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN CRISTALDO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROM. POR LOS ABGS. PEDRO MOLINAS Y JESSICA PAVÓN C/ SOUTH AMERICAN RIVER COMPANY S.A." AÑO 2020 N° 1976.- 07 1 A.I. N°...318.... (Cont.) ./..en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su , petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la motificaeión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" efecto, la disposición legal norma que debe inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. En ese sentido, observamos que se denunció domicilio real en Calle 30 de Julio casi Río Paraguay, del Barrio Antigua Imagen de la ciudad de San Antonio, y; se constituyó domicilio procesal en San Martín casi Austria, Edificio Sky Center, 4° Piso Oficina N° 403, del Barrio Villa Morra de Asunción, con lo cual se ha dado cumplimiento al primer requisito.- Asimismo, el segundo requisito fue cumplido, pues la acción se promovió contra la S.D. N° 19 de fecha 17 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la ciudad de Fernando de la Mora, y; contra el Acuerdo у Sentencia N° 158 del 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Igualmente, el accionante manifestó que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en los autos caratulados: "AMPARO CONSTITUCIONAL PROM. POR LOS ABOGS PEDRO MOLINAS Y JESSICA PAVÓN c/ SOUTH AMERICAN RIVER COMPANY S.A. " En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que los fallos vulneran los artículos 4, 6, 7, 8, 38, 134, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, esencialmente, sostuvo que se violó el debido proceso; que las sentencias son arbitrarias porque no valoraron las pruebas ofrecidas ni analizaron los hechos descritos; que recurrieron a la doctrina procesal distorsionando su contenido para fundamentar y ajustar su posición bajo un criterio caprichoso.-.- Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que a fs. 12 de estos autos obra la copia autenticada de la cédula de notificación de fecha 26 de agosto de 2020 y; la acción fue promovida en fecha 07 de setiembre de 2020, dentro del plazo, cumpliéndose así el último requisito legal. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
Pedro Celestino Molinas Carmona, con Mat. CSJ N° 18.358 y Jessica Pavón, con Mat. CSJ N° 51.767, en representación de Cristian Cristaldo, Justiniana Ortiz Brítez, Emmanuel Medina, Liana Medina, Francisco Javier Medina, Francisca Arias, Pastor Barreto, Marco Antonio Barreto, María Fabiola Arias de Riquelme y Luis Riquelme en representación de sus menores hijos Luciana Fabiola Riquelme Arias y Luan Fabrizio Riquelme Arias; Rodrigo Fernando Barreto Arias y Liz Antonia García Rivas, en representación de su menor hija Alhana Antonella Barreto Garcia; Joselino Benítez Toledo y Rocío Alonso, en representación de menor hijo Abimael Benítez, Johana Gabriela Quiñónez Harder y Víctor Daniel Franco Romero, en representación de su menor hijo Bruno Daniel Franco Quiñónez; María Nehty Harder Verón, Fernando Ferreira, Ada Luz Arias Cabrera, Tomasa Arévalo de Pascale y José Antonio Pascale, en representación de sus hijos menores Angélica Jaqueline Pascale Arévalo y Ricardo Daniel Pascale Arévalo; Walter Dario Pascale Arévalo, Melissa Rene Pascale Arévalo, Fátima Griselda Pascale Arévalo, Jorge Luis Pacale Arévalo, Rebeca Noemí Olmedo de Rivaldi, Nestor Rivaldi Ojeda, Dahiana Noemi Rivaldo Olmedo y el menor Néstor Isacc Rivaldi Olmedo; Herminio Arias Fariña, Teonila Cabrera de Arias, Herminio Arias Cabrera, Aurelio Andrés Arias Cabrera, Rumilda Martínez Afonzo; en contra de la S.D. N° 19 de fecha 17 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Fernando de la Mora, y del Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victar Ríos Ojeda Ministro Secretinti PODE SECRETARIA JUDICIALI SUPRE
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