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CORI t SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS ORTEGA VARELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CARLOS ORTEGA VARELA S/ ACOSO SEXUAL Y ACTOS EXHIBICIONISTAS EN CORONEL OVIEDO". ANO 2020 N° 1946.- 18 19 A.I. N°…..3.!7..... 07 Asunción, 9 de marzo de 2023. s1 VISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos Varela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 187 de fecha 10 de agosto 'de, 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial dé Caaguazú, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada en segunda instancia que declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra del auto de apertura a juicio oral y público. En efecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada ha vulnerado los arts. 1,9, 11, 16, 17 incisos 3, 8 y 9; 47 incisos 1 y 2; 137 y 256 de la Constitución. Asimismo señala que el citado fallo se encuentra fundado en una artículo inconstitucional porque atenta en contra del principio de la doble instancia y de la garantía de acceso a la justicia mediante medio de impugnación recursivo.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas.- QUE, asimismo es de destacar que se observa que por el auto interlocutorio cuestionado de constitucionalidad, se declaró inadmisible el recurso interpuesto en contra el auto de apertura a juicio oral y público; es decir que los agravios del accionante refieren a la resolución que resuelve sobre todas las cuestiones atendidas en audiencia preliminar, entre ellas, el del auto de apertura a juicio oral y público. En ese sentido, cabe advertir que es posición sostenida por esta Sala que el auto de apertura a juicio por su naturaleza procesal -es una resolución conclusiva de la etapa preparatoria dictada en un solo acto- en la que se deciden todas las cuestiones planteadas, una vez finalizada la audiencia preliminar. Siendo así, es ante un "Tribunal de Sentencia", donde las partes podrán ventilar sus pretensiones y solicitar cuanto proceda en base a sus requerimientos, teniendo a su vez todos los resortes legales que considere pertinentes en caso de resultar adversas las resoluciones. _-__- QVE, en efecto, no existe agravio en el caso sub-examine, todas las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar podrán ser nuevamente planteadas y evaluadas en la etapa incidental en la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Colegiado de Sentencia (Art. 382 CPP); e incluso por el Tribunal de Apelaciones de forma posterior. Esto se Vda por el control horizontal que se ejerce en el sistema acusatorio penal al cual se avoca nuestro Abog. Jullo C. Pavón Martinez eódigo procesal penal. Secreati Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, la acción es presentada en contra del A.I. N° 187 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por medio del cual se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación general planteado contra el A.I. N° 111 de fecha 28 de febrero de 2020 (auto de rechazo de incidentes de suspensión condicional del procedimiento y exclusión probatoria, admisión de la acusación y apertura y elevación de la causa a juicio oral y público). Al respeto, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic.) . En concordancia, el Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic). Del análisis del escrito presentado, se observa que el agraviado, Juan Carlos Ortega Varela ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad que presenta. Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictadas, ha acompañado copia de estas resoluciones, han conculcación.-. acto o te con cedo or a io de que homa conside los pea, or las razones expresadas en relación al cumplimiento de los reauisitos legales pa terminar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite al presente acción de inconstitucionalidad.- Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- El art. 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (ii) que se individualice la resolución impugnada; (iii) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto de la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.——-.-_ 4.- Por lo demás, cabe advertir que, los fundamentos de la resolución hoy impugnada no se basa en la prohibición de recurribilidad del auto de apertura a juicio establecida en el art. 461 última parte. El Tribunal de Apelaciones estudió el reclamo del procesado y resolvió la cuestión puesta a su consideración de manera fundada sin desconocer el derecho a la doble instancia que le acuerda la ley, por lo que en la mencionada resolución no se observan visos de arbitrariedad
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CARLOS ORTEGA VARELA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CARLOS ORTEGA VARELA S/ ACOSO SEXUAL Y ACTOS EXHIBICIONISTAS EN CORONEL OVIEDO". AÑO 2020 N° 1946 2023 07 A.I. N°...317. 5.- Teniondo en consideración lo brevemente expresado, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.—- si le POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Carlos Varela, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 187 de fecha 10 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: D: A00 Dr. Víctor Rios Ojeda Miniétro
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