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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PEDIDO DE PRÓRROGA EXTRAORDINARIA EN LA CAUSA: "CARLOS LESIÓN DE CONFIANZA". AÑO 2016 N° 1963.- 160. RECIBINO STADISTICA CIVIL AI. Nº... 313 ..... 19-03-2023 Roque López Franco Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Hugo Sosa si Palmerola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 307 de fecha 124 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y CONSIDERANDO Voto del Ministro Antonio Fretes QUE, el accionante impugna el fallo de segunda instancia que dispone la prórroga extraordinaria de la etapa preparatoria por el plazo de seis meses. En ese sentido, sostiene que la resolución cuestionada es contradictoria e incoherente, pues reconoce que los plazos son perentorios e improrrogables, sin embargo otorga un plazo extraordinario, cuando que se ha superado en exceso, es decir, el doble del plazo transcurrido por causa no imputable a los imputados. Asimismo, refiere que no se ha dado participación a la defensa para el dictamiento de la decisión, y de esa manera se vulneraron los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, y el Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."........ QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Voto del Ministro César Diesel Junghanns Considero que lo que corresponde es declarar inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada ahora por el Sr. Carlos Hugo Sosa Palmerola en contra del A.I. N° 307 de fecha 24 de noviembre de 2016, por medio del cual un tribunal de apelaciones decidió otorgar al Ministerio Público la prórroga extraordinaria de la investigación que se sigue el motivo radica en que el sr. Sosa Palmerola también ha presentado un recurso de apelación general en contra del A.I. N° 307 de fecha 24 de noviembre del 2016, alegando esencialmente los mismos vicios que alega ahora en su acción de inconstitucionalidad, y que son arbitrariedad por defectos de fundamentación y la violación del derecho a la defensa por no haberse corrido traslado a su parte del pedido de prórroga extraordinaria realizado por el Ministerio Público. Dicha apelación ya ha sido resuelta por la Sala Penal de esta Corte ampliada además en Pleno, por medio del A.I. N° 1086 de fecha 4 de mayo del 2017. En esta última resolucion, la Sala Penal ampliada en Pleno declaró inadmisible el recurso de apelación afirmando como fundamentos que la falta de traslado al procesado del pedido de prórroga extraordinaria no viola ningún derecho del procesado, y que la resolución impugnada no Di. ANTONIO FRATES Cesar M. Diesel/Junghanns Ministro CSJ. Minnstro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
generaba ningún agravio irreparable. Siendo así, el recurrente ya ha tenido una respuesta por parte de esta Corte a los agravios que alega en su acción de inconstitucionalidad, no existiendo por tanto más necesidad de que se de trámite a la acción porque la misma Corte se vuelva a expedir sobre los mismos agravios.— Los motivos apuntados permiten demostrar porque cuando el justiciable tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Suprema la revisión de un agravio concreto tanto por vía de la acción de inconstitucionalidad como para otra vía ante otra Sala (por ejemplo el recurso extraordinario de casación para que este sea resuelto por la Sala Penal), lo correcto es elegir solo una vía, pues una vez que una de las Salas de la Corte se expida sobre el agravio, el estudio de la otra será ya inoficioso.———- En conclusión, por los motivos apuntados, considero que siendo inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad corresponde su rechazo in limine. ES MI VOTO.-.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada por el Sr. Carlos Hugo Sosa Palmerola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de las Abogadas Sara Parque con Matr. CSJ N° 3.280 y Paola Gauto con Matr. CSJ N° 36.549, contra el A.I. N° 307 de fecha 24 de noviembre del 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por el que se resolvió: "1. HACER LUGAR a la prórroga extraordinaria por el plazo de seis (6) meses, solicitado por las Agentes Fiscales Abogadas NADINE PORTILLO y YOLANDA PORTILLO, asignadas a la Unidad Penal de Delitos Económicos y Anticorrupción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- FIJAR el día veintidós (22) de mayo de 2017, para que los investigadores presenten el correspondiente requerimiento conclusivo en la presente causa. 3- ANOTAR..."- 2. Sobre el A.I. N° 307 de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, el procesado Carlos Hugo Sosa Palmerola, sostuvo, entre otras cosas, que el pedido de prórroga extraordinaria no se fundó a efectos de su otorgamiento; que del mismo no se corrió traslado a la defensa y ello le generó un agravio irreparable, y; que fue dictada con anomalías procesales. Afirma que todos esos hechos vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso. 3. Antes de ingresar al estudio de esta acción, debemos recordar el sistema de recursos regulado en los diversos cuerpos normativos, concernientes al proceso penal. En Primer término, la Constitución Nacional en su art. 259, numeral 3), establece: "De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:...3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine; ...". En segundo término, el Código Procesal Penal en el art. 39 expresa: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer. ...5) las demás que le asignen las leyes. ". Igualmente, en el Código Procesal Penal en su art 449 dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ". Finalmente, el Código de Organización Judicial en el art. 28, numeral 2, inc. b) regula: "La Corte Suprema de Justicia concederá: ... 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad:...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas, y;... 4. En ese sentido, debemos señalar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ampliada al Pleno, por A.I. N° 1086 de fecha 04 de mayo de 2017, en virtud a las normas arriba transcriptas, estudio un recurso de apelación contra el hoy impugnado A.I. N° 307 de fecha 24 de noviembre de 2016. En dicha oportunidad el Pleno de la Corte resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación, fundado en que: "...la prórroga extraordinaria no puede generar un efecto agravatorio distinto a aquel cuya prolongación constituye, máxime considerando que la prórroga extraordinaria, tal como lo señala el Art. 326 del Código Procesal Penal, deja incólume la duración máxima del procedimiento, que es un postulado particularmente consagrado a favor de los sometidos a proceso penal y que guarda relación con la garantía de..//
23 DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "PEDIDO DE PRÓRROGA EXTRAORDINARIA EN LA CAUSA: "CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA Y OTROS S/ H.P. DE LESIÓN DE CONFIANZA". AÑO 2016 N° 1963. 2023 A.I. Nº......3... ../..ser juzgado en un plazo razonable, tal como lo prescribe el Art. 7 num. 5 y Art. 8 num. 1 del Pacto de San José de Costa Rica" 5. De lo que se sigue, debemos advertir que el Auto Interlocutorio emanado del Tribunal de Apelación, hoy impugnado de inconstitucional, ya fue objeto de un recurso de apelación ante la Sala Penal ampliada al Pleno de la Corte Suprema, y; que este se ha pronunciado a través del citado A.I: N° 1086. 6. Entonces, ya existe un pronunciamiento de la Máxima Instancia Judicial respecto del A.I. N° 307 de fecha 24 de noviembre de 2016, donde la Corte realizó el control y la revisión sobre el fallo dictado, por lo que, los supuestos agravios referidos por el accionante, quien pretende someter nuevamente a estudio el citado interlocutorio a través de la presente acción de inconstitucionalidad, ya fueron analizados y oportunamente resueltos. 7. En consecuencia, mal podría esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, reeditar el estudiar sobre los agravios vertidos con anterioridad por el accionante, pues, como se observa y reiteramos, ya obtuvieron resolución por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a través del A.I. N° 1086 de fecha 04 de mayo de 2017.- 8. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine por improcedente. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Hugo Sosa Palmerola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 307 de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédyla. Ante mí: TRITO estro Dr. XictoW/Ríos Ojeda Ministro POD * SECKETARIA JUDICIALI
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