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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RONALDO LANG EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NESTOR FABIAN GONZÁLEZ CABALLERO C/ RONALDO LANG SCHROETLIN S/ 01 COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2020 N° 2271.- ECIBIDO DISTICA CHAL A.L.N°....312. - B 1-03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 1023. Roque Lópzz VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado John Alexis Cáceres Sanchez, en representación del señor Ronaldo Lang, contra la S.D. N° 01, de fecha O5 de junio de 5 12929, dictado por el Juzgado de Paz, en lo Civil, Comercial y Laboral de General Delgado, así com o "costra el A.I. N° 158, de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 05/11), y; CONSIDERANDO: QUE, las argumentaciones expuestas por el accionante en el escrito respectivo guardan relación principalmente con la supuesta arbitrariedad de la resolución dictada en segunda instancia, por las cuales se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la S.D. N° 01, de fecha 05 de junio de 2020, al no presentar el recurrente su escrito de expresión de agravios, habiendo transcurrido el plazo para hacerlo. Afirma que fueron sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los desestimará sin más trámite la acción."....... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control de constitucionalidad no es corregir errores, sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales.- QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extremo que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. Néstor Pedro Sagüés afirma que: "Quedan radiados del recurso extraordinario aquellos perjuicios ocasionados por el propio comportamiento del quejoso (...) Un principio reiterado de la Corte es que la garantía de defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que les es imputable (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 168).—_._.___ QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"
2. En efecto, la disposición legal norma que debe • la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en terminos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y: (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que. eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.-... 4. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado John Alexis Cáceres Sánchez, en representación del señor Ronaldo Lang, contra la S.D. N° 01, de fecha O5 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Paz, en lo Civil, Comercial y Laboral de General Delgado, así como contra el A.I. N° 158, de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5J. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro DICIAL CELTARIA LIQOd * CORTE SUY
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