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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO JAVIER FERREIRA MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO JAVIER FERREIRA MELGAREJO C/ PROSEGUR PARAGUAY S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 51. 10 101/ 107) 03 RECIBIDO A.I. Nº....310 ESTADISTICA CIVIL. 90 - 9-03- 2023 Asunción, 9 de mar2o de 2023 Lópe VISTA Ba acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Diego Javier Ferreira Melgarejo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° si Sala, derla Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, sostiene -en resumen- el accionante: "'(...) La resolución recurrida es arbitraria y por ende inconstitucional porque viola normativas de rango constitucional, además de ser injusta pues el Acuerdo y Sentencia N° 161 del 19/11/2019, violan derechos y garantías constitucionales, amparados y consagrados por los artículos ya citados, y demás concordantes de nuestra Constitución Nacional, privando a un trabajador sus derechos laborales irrenunciables. (...)".Afirma que fueron conculcados los artículos 86, 93, 94, 259 numeral 5; 260 numeral 2 y concordantes de la Carta Magna. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2ª: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán uscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo s pinión en cada caso en particular". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Considero que en este caso corresponde el rechazo in límine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.- formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los rehuisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la Ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de estas ia puede proceder, sin más trámites, al rechazo in límine de la acción Martín nistro Dr. Victor RíosOjeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta la accionante su presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. ..... Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en promoción de la acción, si bien hace mención a que constitucionales, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por la resolución judicial impugnada, dicho de otra manera, la arbitrariedad arguida por la actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y así reanudar el debate en esta instancia extraordinaria.- Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley fundamental.- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el Ministro Fretes, con base en las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (il1) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, el Señor Diego Ferreira Melgarejo, por sus propios derechos, constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra el Ac. y Sent. Nro. 161 del 19 de noviembre de 2019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, de las copias de las resolutidos se desprender er lira icia impi aros ur parad ma o s/ Desplo injustificado y cobro de guaraníes".— 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 86, 94, 256 y 260 de la CN. Cabe señalar que dentro del desarrollo de sus argumentos se hace mención a que se soslayó el principio de la realidad. Además, hizo hincapié en que se omitió valorar varias pruebas. Lo que se esgrime, en el contexto general, puede calificarse como un cuestionamiento que ataca la estructura formal del fallo, en este caso, por presunta fundamentación insuficiente así como potencial fundamentación defectuosa en sentido estricto. Así las cosas, se constata que existe un reclamo que versa sobre la logicidad del razonamiento jurisdiccional que resulta congruente con la imputación jurídica -constitucional- efectuada. Se concluye, pues, que este requisito se encuentra cumplido.-
20 Da 01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29222 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO JAVIER FERREIRA MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO JAVIER FERREIRA MELGAREJO C/ PROSEGUR PARAGUAY S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 51. EE -9 -03- 2023 se 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): cabe traer a colación que la Cédula de Notificación data de fecha 18 de diciembre de 2019, y siendo que la acción fue promovida en fecha 10,3 de febrèró de 2020, tenemos que fue evacuada dentro del plazo de nueve días. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Diego Javier Ferreira Melgarejo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 161, de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de Trabajo, Segunda Sala, de la Capital.- LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales NOTAR y notific Ante Dr. Víctor Rída Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ens 31403» PODE
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