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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 80 ш/02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEANDRO CAMILO C/ LEY N° 1462/35 Y CONTRA EL A.I. N° 277 DE FECHA 25/03/2021, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS, 2° SALA". N° 1345 - AÑO 2021. DECIBIDO A.I. N° 309_ ADISTICA CIVIL. -03- 2023 Asunción, de marzo de 2023.- La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Daniel Cardozo mite, en doresentación del señor Leandro Cario, conita el art. 8° de la Toy N° 1462/35, y ¡contra el Auto Interlocutorio N° 277 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de 'Cuentas Segunda Sala, y; - CONSIDERANDO: QUE, ei mencionado profesional presenta acción constitucional contra el art. 8° de la Ley N° 1462/35, y contra el Auto Interlocutorio N° 277 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que resolvió declarar la caducidad de instancia. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trämite la acción"....- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, las argumentaciones expuestas por el impugnante en el escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad se limitan a manifestar discrepancia con la decisión asumida por el Tribunal Ad-quem, lo cual no constituye fundamento suficiente para dar curso a su pretensión. Se debe recordar que el fin de esta vía excepcional es precautelaï principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional. QUE, asimismo el accionante pretende que esta Sala se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 8° de la Ley 1462/35 y contra el Auto Interlocutorio N° 277 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Al respecto, el Art. 8° de la Ley N° 1462/35 fue aplicado en la resolución jurisdiccional mencionada por el Tribunal de Cuentas para resolver la caducidad de insiancia, es decir el accionante no ejerció en tiempo y forma su derecho tal como dispone los Arts.538 y 550 del C.P.C.. QUE, en las condiciones señaladas corresponde el rechazo in límine de la acción.—.- A SU TURNO, EL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA, dijo: El artículo 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. AL presemer su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnuda, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constilucional que sosienga haberse infringido, fundade en términos claros y concretos su petición. EL plazo para deceir la acción será de nueve diüs.
contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinado el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al quinto requisito arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días. En efecto, la resolución impugnada fue dictada el 25 de marzo de 2021, en Asunción. Esta resolución se notificó por cédula el día 18 de mayo de 2021, por lo que el plazo para la presentación de la acción fenecía el 01 de junio de 2021 a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por la norma y el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil siguiente al último día del plazo de vencimiento. La acción fue presentada según cargo obrante en autos en fecha 14 de junio de 2021 a las 11:40 hs., fuera del plazo.- En relación a la acción planteada contra la ley, adhiero al voto del preopinante, con el alcance previsto artículo 562 del Procesal Civil, que impone la declaración de improcedencia de la acción cuando no se opuso la excepción de inconstitucionalidad en tiempo oportuno.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción, por extemporánea e improcedente.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Daniel Cardozo Núñez, en representación del señor Leandro Camilo, contra el art. 8° de la Ley N° 1462/35, y contra el Auto Interlocutorio N° 277 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. XNOTAR y notificar, cédula. Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PU Kictor Ros Ojeda Ministro POD * SECHETARIA 11С.Li
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