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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CTA. S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA EUGENIA MORENO ACOSTA C/ C.T.A S.R.L. CONSTRUCTORA Y OTRO S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES'. AÑO 2020 N° 2779. 33. 17/18/12 21/33 A DISTIC 19 -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 80 HA VISTA D acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nelson Pablino Escobar, en representación de la firma CTA S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 141, de fecha 06 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital y CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna el fallo del Tribunal de Alzada que había dispuesto modificar parcialmente la resolución apelada en el sentido de hacer lugar la excepción de falta de acción opuesta por el señor Federico Taboada Ruffinelli. Por otra parte, admitió la demanda promovida por María Eugenia Moreno Acosta contra la empresa CTA S.R.L., hoy día denominada CTA S.A., condenándola al pago de las indemnizaciones correspondientes. QUE, el accionante manifiesta: "(...) la citada resolución viola los más elementales principios constitucionales que hacen al Estado Social de Derecho, carente de fundamento y no se halla fundado en la ley, con los cuales se hace tabla rasa de los siguientes artículos de la Constitución Nacional: Art. 16 De la Defensa en Juicio; Art. 17 de los derechos procesales; Art. 256 Arbitrariedad de las resoluciones impugnadas (...)"- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..-. QUE, analizada la presente acción debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judic ial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. . QUE, de la lectura de los argumentos expuestos por el recurrente como base de su pretensión, se manifiesta su discrepancia con los fundamentos jurídicos que sustenta el fallo impugnado y, dentro de este contexto, conviene resaltar que, de los términos del escrito de la acció n incoada, no surge violación constitucional ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad que ameriten la procedencia de la presente acción. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Dr Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:___......... 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse ...///...
...///...infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción".- 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.—_________ 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Nelson Pablino Escobar, en representación de la firma CTA S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 141, de fecha 06 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y nolificar por cédul Ante mí: D=. A Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Apog. Julio y Pavón Martinez Secretirßi PODE CORTE SUPERES SECRETARIA LUDICAL!
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