Contenido completo: 96751.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO GAVILAN ARIAS Y MARIA CALASTRA PRIETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MILCIADES MIGUEL CALASTRA C/ GUSTAVO GAVILAN ARIAS Y MARIA IGNACIA PRIETO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2161. 121123], Asunción, 7 de marzo de 2023 ape VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto Carlos Méndez, en representación de los señores Gustavo Gavilán Arias y María Ignacia Prieto, contra la S.D. N° 54, de fecha 30 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, (fs. 03/10), У;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que los fallos impugnados infringen los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que corresponde declarar la inconstitucionalidad planteada "porque las resoluciones recurridas no se encuentran ajustadas a derecho por violación del principio constitucional del debido proceso consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional, siendo demás arbitrarias por aplicación distorsionada de la ley que rige la materia (...)". QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por Milciades Miguel Calastra Santacruz contra los señores Gustavo Gavilán Arias y María Ignacia Prieto, condenándolos al •pago de las indemnizaciones correspondientes. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que modificó el monto de la indemnización, dejándola establecida en la suma Guaraníes Seis Millones Novecientos Diez y Ocho Mil Novecientos Veinte y Cinco (Gs. 6.918.925). - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se intiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimido s no acreditan lesión a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debido roceso-, sino mera discontormidad con la decisión del Juzgador, motivo insuticiente consistente para activar esta instancia extraordinaria. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni nuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed Astrea, Tomo II, pág. 70). . ravón Martine. Cretatu Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministr
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3- Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: La presente acción fue promovida contra el A. y S. N° 41 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y contra la S.D. N° 54 de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de Caaguazú. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimo a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establecer cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio, 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos y claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 D ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO GAVILAN ARIAS Y MARIA CALASTRA PRIETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MILCIADES MIGUEL CALASTRA C/ GUSTAVO GAVILAN ARIAS Y MARIA IGNACIA PRIETO S/ COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2161. 202 3 8 En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. -4. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a los efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Roberto Carlos Méndez, en representación de los señores Gustavo Gavilán Arias y María Ignacia Prieto, contra la S.D. N° 54, de fecha 30 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 21 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por Ante mí: • ANTONIO FResarM. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JU dadu
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.