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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGNACIO PANE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABOG. MARCIAL BORDAS ALVAREZ EN LOS AUTOS: IGNACIO PASCUAL PANE ZARATE C/ IMATER S.A., EDUARDO GALEANO RIVEROS, AMADO PERALBO GONZALEZ Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" Nº2164. AÑO: 2019. A.I. Nº...303. RECIBIDO ADISTICA CIVIL -03- 2023 Asunción, 7 de marzo de 2023- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ignacio A. Pane por derecho propio y en causa propia, contra el A.I. Nº338 de fecha 17 de abril de 2015 y el A. Ni 765 de fecha 7 de setiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera tostancia en 510, Ciy Comercial del Cuarto turno y, contra el A.I. N° 521 de fecha 30 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Quinta Sala de la capital y; CONSIDERANDO: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por la cual se ha resuelto en la primera de ellas, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y confirmar el A.I.Nº 765 de fecha 7 de setiembre de 2018 e imponer las costas al apelante. Atraves del A.I. N° 765 de fecha 7 de setiembre de 2018 se resuelve no hacer lugar con costas al incidente de nulidad de actuaciones y regurdación de falsedad, deducido por el demandado Ignacio A. Pane por improcedente y en Alzada se resuelve declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y confirmar el A.I. Nº765 de fecha 7 de setiembre de 2018 imponiendo las costas de esa instancia al apelante. Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que la A-quo dicto una resolución en desconocimiento del derecho, causándole un perjuicio económico al no habérsele notificado en su domicilio real de la promoción de la demanda y en consecuencia de ello, se ha quedado en indefensión; dictando así una sentencia arbitraria y a conveniencia de la contra parte, violándose de esta manera los arts. 15, 16, 46,47, y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido porlos Magistrados intervinientes; de tall forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio MAHIDENTONID ERE Dr. Víctor ios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. Nº147). Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). que Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite OPINION DEL MINISTRO CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Coincido en que corresponde el rechazo in limine dela presente acción; pero, en base a las siguientes consideraciones: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte suprema de Justicia examinar oficiosamente si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Asi, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimo a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en que se notificó el A.I. N° 521 de fecha 30 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el art. 557 del C.P.C. - Sabido es que la acción de Inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGNACIO PANE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RHP DEL ABOG. MARCIAL BORDAS ALVAREZ EN LOS AUTOS: IGNACIO PASCUAL PANE ZARATE C/ IMATER S.A., EDUARDO GALEANO RIVEROS, AMADO PERALBO GONZALEZ Y OTROS _S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y 11102/03 PERJUICIOS" Nº2164. AÑO: 2019. A.I. Nº..303.. r/1L 8 2023 Asunción, 7 de marzo de 2023- Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda:.. 1.- El art. 557 del Código Procesal Civil, dispone cuales son los requisitos para la promoción si de la acción. De tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido; y (V) que presente la acción en el plazo de 9 días. 2.- En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estimo que debe intimarse al accionante para que adjunte copia autenticada de la notificación a efectos de corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ignacio A. Pane por derecho propio y en causa propia, contra el A.I. N°338 de fecha 17 de abril de 2015 y el A.I. Nº765 de fecha 7 de setiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civily Comercial del Cuarto turno y contra el A.I. Nº 521 de fecha 30 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Quinta Sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y potificar por cedul Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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