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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T19/ 1812130 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INTER ELECTRIC S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA S/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". Año: 2019 - Nº 992036.- RECIEND ESTADISTICA CIAL A. 1. Nº. 302.... 2023 -03- 8 Roque López France Asunción, 7 de mar 20 de 2023 VISTA. La Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Carlos R. Molinas Bernal contra la S.D. N° 79/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de San Pedro del Paraná circunscripción judicial de Itapuá y contra el Acuerdo y sentencia N° 39/19/03 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la circunscripción judicial de Itapuá y; - CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la S.D. Nº79/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de San Pedro del Paraná, circunscripción judicial de Itapúa que resolvió hacer lugar cono costas a la demanda promovida por la Empresa Inter- Electric S.R.L. contra la Municipalidad de San Pedro del Paraná, Departamento de Itapúa por Enriquecimiento sin causa y en consecuencia condenar a la demandada a pagar el 50 % de los trabajos realizados por la Empresa Inter-electric S.R.L., conforme al nuevo proyecto de ampliación de 8.602metros que asciende a la suma total de 193.309.200 gs, es decir 96.654.600 Gs. Mas el costo del traslado de las columnas en camión semi que suma 15.000.000 gs., menos 33.720.000 gs, anticipo resultando la suma de guaraníes setenta y siete millones, novecientos treinta y cuatro mil seiscientos (77.934.600 gs) que la Municipalidad de San Pedro del Paraná Departamento de Itapúa debe pagar a la Empresa accionante Inter Electric S.R.L. en el plazo de 10 (diez) días de ejecutoriada esta sentencia. En Alzada se tiene por desistido el recurso de nulidad interpuesto y se confirma con costas, la S.D. Nº 79/2017 del 26 de octubre de 2017, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del primer turno de San Pedro del Paraná, Abg. Francisca Solana Aquino Algarín. . QUE, el accionante manifiesta que los fallos carecen de sustento jurídico, evidenciando la violación de preceptos constitucionales y legales expresamente consagrados por el debido proceso, agrega además que toda resolución judicial debe estar sostenida y fundada en la ley y ser racionalmente justa, parámetros no tenidos en cuenta por los Juzgadores inferiores en las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad. Afirma que se violentaron los Arts. 46, 47,131, 256 y 260 de la Constitucional Nacional y las disposiciones concordantes del C.P.C.- QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no alen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para uestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas -. ravon Martine tecretuto TrAT HAD PR Cesar M. Diesel Junghanns Min stro Ministro CSJ. Dr. Victor Rips Ojeda Ministro
se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias у no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.-. QUE, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues la misma está motivada, fundada conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se. ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el Magistrado interviniente, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-.... Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: El impugnante promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. Nº 79/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y:. Comercial de San pedro del Paraná, Circunscripción Judicial de Itapuá, por medio de la cual se resolvió hacer lugar con costas a la demanda promovida por Inter- Electric S.R.L. y contra el Acuerdo y Sentencia N° 39/19/03 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de • Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la circunscripción Judicial de Itapúa, por medio del cual se resolvió confirmar la referida S.D. N° 79/2017. El impugnante sostiene que los fallos carecen de sustento jurídico, evidenciando la violación de preceptos constitucionales y legales referentes al debido proceso, agregando además que toda resolución judicial debe estar sostenida y fundada en la ley y ser racionalmente justa, parámetros no tenidos en cuenta por los Juzgados inferiores en los argumentos de las resoluciones impugnadas por vía de la acción de inconstitucionalidad. Concretamente, el que los arts. 46, 47,131, 256 y 260 de la Constitución Nacional y disposiciones del C.P.C. fueron violentados. El Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al Presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución, así como el juicio recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (Sic.) Efectuando el análisis de la presentación, corresponde señalar que la accionante no ha dado cumplimiento a un requisito formal que hace a la admisión de la acción: la agregación de cedula de notificación o constancia que permita verificar el plazo de presentación de la acción, de conformidad a lo establecido en el art. 557 del C.P.C. Siendo la acción de inconstitucionalidad un procedimiento autónomo, el accionante debe adjuntar cédula de notificación o constancia, extremo que no ha sido cumplido por el mismo.—-. En razón a no haberse dado cumplimiento al requisito establecido en la ley de forma y a los pronunciamientos uniformes de esta Sala, corresponde el rechazo in limine. Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuales son los requisitos para la promoción de la acción de tal disposición normativa se desprende los siguientes requisitos:(i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada ; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, , exención, garantía o constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INTER ELECTRIC S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DEL PARANA S/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA". Año: 2019 - Nº 992036. RECIBIDO A. I. Nº...302. ADISTICA CIVIL -03- 2023 Asunción, 7 de mar20 de 2023. que López Franco 08 Asiste 2i- En relación con el último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de dey, debemos señalar que no se ha agregado constancia de la notificación de la altima resolución impugnada de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 3.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, estimo que debe ser intimado al accionante a los efectos de que adjunte copia autenticada de la notificación para corroborar si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog • Carlos R. Molinas Bernal contra la S.D. N° 79/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de San Pedro del Paraná circunscripción judicial de Itapua y contra el Acuerdo y sentencia N° 39/19/03 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la circunscripción judicial de Itapuá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Minero SUDIO Abog. Julie avon Martinez Secretato
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