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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FLORA IRENE GIMENEZ CACERES S/ HURTO AGRAVADO". N° 10503/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "FLORA IRENE GIMENEZ CACERES S/ HURTO AGRAVADO". N° 10503/2019, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 523 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?—- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramirez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" —....... El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "FLORA IRENE GIMENEZ CACERES S/ HURTO AGRAVADO". N° 10503/2019", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. Miguel Aristides Said Bobadilla, contra la Sentencia Definitiva N° 523 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 2 de junio de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante impugna la Sentencia Definitiva N° 523 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Colegiado de Para conocer la validez del Cormate verifique aquí.
Sentencia. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casacion per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.- En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 4 de mayo de 2022, también recurrido por la vía en examen.- Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 523 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser declarado inadmisible.- Con relación al Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que el tribunal de alzada no ha dado respuesta alguna a los cuestionamientos, es así que la resolución del Tribunal de Apelaciones contiene una fundamentación aparente. Sin mucho esfuerzo podemos inferir que dicho órgano jurisdiccional de alzada no se ha Para conocer la validez del locument erifique aqu
expedido de manera concreta y clara sobre los agravios y argumentos expresados en el Recurso de Apelación Especial contra la Sentencia de Primera Instancia, ni lo relacionado a los incidentes deducidos en juicio, ni a la denuncia de incongruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio(que es un copia-pega de la acusación), ni siquiera a los hechos que finalmente el Tribunal de Sentencia colegiado tuvo en cuenta para dictar la arbitraria condena. Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y por decisión directa la absolución de culpa y pena para su defendida Flora Irene Giménez.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).—- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios presentados ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismos. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Luis María Benítez Riera en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Miguel Said Bobadilla, en representación de la Sra. Flora Irene Giménez Cáceres, contra la S.D. N° 523 del 15 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencias, por los mismos fundamentos.- En cuanto a la impugnación del Acuerdo y Sentencias N° 29 de fecha 04 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Capital, coincido con el ministro preopinante con la solución del caso; es decir, en la declaración de inadmisibilidad del recurso presentado, por los siguientes motivos: Con respecto a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, plazo y forma, el preopinante ya expuso los antecedentes del caso, por lo que, omito referirme a fin de evitar repeticiones innecesarias, no obstante, en cuanto a los fundamentos, me permito complementar de la siguiente manera: Para cordez dea ver comento.
El impugnante refiere que el fallo atacado no contiene motivación alguna y que ensaya una fundamentación vaga y aparente porque la Alzada ha omitido estudiar los reclamos expresados en el recurso de apelación especial, que tratan sobre: 1.-Nulidad del auto de apertura a juicio oral y público debido a que no contiene la relación precisa del hecho. En este punto, refiere el impugnante que la acusación y el auto de elevación no posee un relato de hechos, circunstancia que dejo a su defendida en un estado de indefensión, en violación al art. 363 del CPP.-...-. En relación al reclamo, el mismo debe ser rechazado porque el casacionista no explica a qué se refiere con dicho reclamo; es decir, debió explicar de manera concreta que parte a su parecer se encuentra ausente; es decir, citar los hechos descriptos en el auto de elevación a juicio y fundamentar si no existen respuestas a las preguntas de ¿dónde, cómo, que, cuando, quien y por qué?; por lo tanto, su agravio resulta ser genérica e infundado. 1.-Exclusión probatoria de la pericia informática. Expresa que la defensa no fue notificada de su realización quedando sin posibilidad de analizar y controvertir. - En este punto, si bien la defensa alega un supuesto error procesal, no refiere que fue comprobado con dicho medio de prueba; es decir, si son los hechos o la participación; asimismo, a los efectos de causar la nulidad, el Tribunal de Sentencias tuvo que haber valorado el medio probatorio y dicha prueba tiene que ser el único medio que demuestra alguna circunstancia, fundamentos que se encuentran ausentes en el medio recursivo, por lo que, el reclamo es rechazado. 1.-Incongruencia de hechos entre acusación, auto de elevación a juicio oral y público y 1. 1. 1. 1. hechos comprobados por el Tribunal de Sentencias. Alega el impugnante que para verificar esta situación únicamente basta con revisar las actuaciones.- Conforme a lo expuesto, ocurre la misma situación que el primer agravio, el relamo no puede ser revisado porque el casacionista no explicó donde se encuentra dicha incongruencia o cual es la parte ausente en la acusación, en el auto de apertura o en los hechos comprobados; por lo que, el agravio se rechaza. Para conocer la validez del rificle ac
1.- La sentencia de primera instancia posee una fundamentación insuficiente, aparente y contradictoria.- Con respecto a esta cuestión, el recurrente no explica a qué se refiere con sus dichos, es decir, no menciona cual es el error, como se produjo y que perjuicio le ocasionó; por tanto, el reclamo es rechazado. - 1.-Violación del principio de igualdad, art. 9 del CPP. Expresa que el Tribunal de Sentencias rechazo el pedido de inclusión probatoria de una factura de compra de celular y admitió una pericia informática sin notificar a la defensa. Asimismo, refiere que dicho documento no fue ofrecido en el tiempo oportuno por las circunstancias del caso, motivo por el cual solicitó su inclusión en virtud al art. 394 del CPP. Este reclamo debe ser rechazado debido a que el impugnante no explica que circunstancia pretende demostrar con el citado documento o si dicha prueba desvirtuaría una parte de los hechos comprobados, causándole de esa manera un perjuicio irreparable. Cabe mencionar que la norma citada prevé una excepción a la introducción probatoria cuanto de se tratan de hechos nuevos, requisito que el casacionista no explicó en el medio recursivo.- 1.- Incautación de objetos que no formaban parte de los descriptos en la orden de allanamiento de fecha 08 de enero de 2020 y violación de la cadena de custodia.- Este reclamo resulta notoriamente infundado porque el impugnante no identifica cuales son los objetos que fueron incautados violando el derecho, asimismo, a los efectos de enervar el fallo, esa circunstancia tuvo que ser valorada por el Tribunal de Sentencias en su conclusión y el casacionista no explica esa situación; es decir, que ocurrieron con los objetos, de igual manera no describe a que se refiere con la violación de la cadena de custodia. Cabe resaltar que en este reclamo el recurrente mezcla con otra cuestión, refiere que la procesada fue sometida a la prueba del polígrafo en la firma SIT PARAGUAY; sin embargo, no explica que ocurrió con esa cuestión, es decir, si dicha prueba arrojó alguna conclusión y si fue utilizada por el Tribunal de Sentencias a los efectos de la decisión final. Por lo expuesto, estos reclamos resultan ser meras quejas sin fundamentos y deben ser rechazados. - Para conocer la validez del locument erifique aqu
1.- Errónea aplicación de un precepto legal en la tipificación penal. Explica el casacionista que existe un error en el proceso de subsunción porque el tipo de hurto agravado 1. requiere que el bien mueble se encuentre resguardado o protegido y para acceder a los mismos el autor debe sortear ciertos obstáculos o violentar el recipiente cerrado. En el caso de autos, la procesada era la ama de llaves; por tanto, la calificación correcta es la de hurto, apropiación o lesión de confianza. - Conforme al agravio expuesto, el mismo resulta ser notoriamente infundado porque el casacionista nada más pretende una modificación de la tipificación penal de la manera que expone, sin mencionar cual es el error cometido en el proceso de subsunción por parte del Tribunal de Sentencias, cabe destacar que los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos dentro de la tipicidad y el impugnante no explicó donde se encuentra la ausencia de fundamentación en dicho proceso intelectivo. Por tanto, este reclamo es rechazado.- 1.- Vicios procesales en el quantum de la pena. Explica el impugnante que la Sra. Flora Giménez no representa un peligro social, posee 54 años de edad, cuenta con enfermedad de base y no posee antecedentes penales; sin embargo, de igual manera fue condenada a 07 años de pena privativa de libertad por el Tribunal de Sentencias, quien realizó una mesurada, arbitraria y desproporcionada medición de la sanción. Continúa refiriendo que en el escrito de agravios se ha expresado detalladamente los errores con respecto a cada una de las circunstancias establecidas en el art. 65 del CP y que ninguno de ellos fue respondido por el Tribunal de Sentencias.- En este reclamo, el impugnante como el mismo indica, no ha citado cuales son los errores cometidos en los parámetros de la medición de la pena, únicamente refirió que, en la conducta posterior a la realización del hecho y los esfuerzos para reparar el daño, el Tribunal de Sentencias tuvo como una circunstancia en contra, el hecho de que la acusada no demostró arrepentimiento, cuestión que no puede ser valorada a su criterio. Por último, mencionó que su representada no tiene motivos para pedir arrepentimiento porque no es culpable de los hechos condenados. - Ahora bien, únicamente explica el supuesto error cometido en uno de los parámetros establecidos en la medición de la pena, pero el propio casacionista mezcla con cuestiones del derecho sustantivo, al expresar que no es culpable del hecho, esta afirmación pertenece a un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
análisis anterior a la medición de la pena que no guarda ninguna relación con el art. 65 del CP. Así también no fundamentó el motivo por el cual existe un error en la valoración del arrepentimiento, nada más indica que no puede ser valorado sin explicar porque razón y que norma vulnera esa circunstancia, motivo por el cual se rechaza el reclamo. - Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios y concluir de manera jurídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada; en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrarse infundados. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, como erróneamente planteó el recurrente. —.. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Sentencias los ha cometido.- En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. ara conocer la validez de ocument rifique aal
Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO..- VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.-A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Miguel Said Bobadilla, en representación de Flora Irene Giménez Cáceres, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, y respecto a los agravios sobre la Falta de descripción de los hechos en el auto de Apertura, y la Incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal, en base a los siguientes fundamentos: 2.-Por Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 04 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, CONFIRMO la S.D N° 523, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, conformado por los jueces Juan Carlos Zárate como Presidente, y los Jueces Penales Abg. Fernanda García de Zúñiga, y Abg. Héctor Capurro Radice, en calidad de Miembros Titulares, que condenó a SIETE (7) años de pena privativa de libertad a la acusada FLORA IRENE GIMENEZ CACERES.- 3. -El Abg. Miguel Said Bobadilla en representación de la acusada Flora Irene Giménez Cáceres, interpone recurso de casación contra dos resoluciones: a) S.D. Nº523, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y b) Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 04 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. 4.- Respecto al recurso de casación contra la S.D. N°523, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, de la lectura del escrito recursivo y del fallo del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, se observa que, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial contra la citada sentencia de primera instancia, que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia N°36, de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones (también objeto de impugnación). Por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación especial contra Para conocer la documento. verifique aquí.
la referida sentencia definitiva, excluye la presentación de la Casación Directa contra la sentencia de primera según lo dispuesto en el Art. 479[1] del CPP, y en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE.- 5.-Con relación al recurso de casación, interpuesto por el recurrente contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, respecto a la temporalidad de la presentación del mismo, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis expuesto por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en su voto. - 6.- Respecto al objeto del recurso de casación con relación al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP[2].- 7.-El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 8.- El casacionista invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inciso 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 9.- Dentro de ese contexto, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que, a su parecer, el fallo del Tribunal de Alzada "se encuentra viciada por contener una fundamentación aparente e insuficiente", y alega varios agravios. 10.- En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ara condez de erique aqu
11.- El recurrente expone que objetó en su escrito de apelación especial que como defensa técnica nunca fue notificado de la orden de pericia informática conforme lo estipula el Art. 218 del CPP, por lo que no pudo tener conocimiento de cuándo, cómo, y dónde se iba a realizar la mentada pericia informática, que fue realizada un día antes del juicio oral y público, según el acta de juicio, y los resultados fueron expuestos recién en la misma audiencia de juicio, sin la más mínima posibilidad por parte de la defensa de analizarlas y luego controvertirlas. Agrega el recurrente, que, por dicha circunstancia, en la audiencia de juicio oral solicitó la exclusión de la referida pericia informática. Resalta también, que el Tribunal de Alzada no le ha concedido importancia alguna a este agravio.- 12.-Al respecto, se denota que el planteamiento es incorrecto, porque el recurrente no señala en forma concreta cuál fue el error o vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones sobre el punto cuestionado, ya que el recurrente no explica de forma detallada cuál fue el fundamento del Tribunal de Sentencia para rechazar su pedido de exclusión probatoria, y por qué consideró incorrecto dicho rechazo. Además, debió señalar qué incidencia tuvo en la decisión arribada en la sentencia definitiva. A su vez, el recurrente debió especificar que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones, y cuál fue la respuesta brindada por el órgano revisor, y por qué la considera incorrecta, por lo tanto, se denota que el agravio no se encuentra debidamente fundado.—- 13.- En otro punto, el casacionista menciona que existe incongruencia entre la acusación y el auto de apertura, respecto a los hechos que tuvo acreditados el Tribunal de Sentencia para subsumir la conducta de su defendida Flora Giménez, y añade que el Tribunal de Apelaciones sobre este punto expuso un fundamento aparente.- 14. -En efecto, si bien el recurrente señala la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, no explica cómo se produjo de forma concreta la variación de los hechos descriptos en la acusación, el auto de apertura, y que fueron posteriormente modificados en la sentencia. La defensa tuvo que haber establecido cuál fue el hecho asentado en la Acusación, y en el Auto de Apertura, y ahí establecer en qué consistió la diferencia con los hechos fijados en la sentencia definitiva, por lo tanto, se observa que el agravio fue planteado de forma incorrecta. Además, se limitó a transcribir un párrafo del fallo del Tribunal de Apelaciones sobre el punto cuestionado, sin establecer de manera concreta cuál fue el error jurídico en el cual incurrió el órgano revisor. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
15.-Por otra parte, el casacionista se limitó a señalar que "el Tribunal de Apelaciones dio una conclusión simplista sobre su agravio respecto a la violación del principio de igualdad dispuesto en el Art. 9 del CPP", que hacía referencia al rechazo de la inclusión por su lectura de la factura de compra de teléfono celular. Sin embargo, el recurrente se limitó a transcribir parte del fundamento que expuso el Tribunal de Alzada, sin señalar por qué considera que la respuesta brindada por el órgano revisor fue incorrecta y por qué incurrió en un error. Además, el recurrente solo menciona el fundamento brindado por el Tribunal de Sentencia por el cual se rechazó su prueba, pero no explica por qué considera incorrecta dicha fundamentación, demostrando su disconformidad respecto con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Además, debió establecer qué presupuesto de la punibilidad quería establecer con la factura de compra del teléfono celular. Por lo tanto, este planteamiento es incorrecto.- 16.- En otro apartado, el recurrente expone que "lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones, respecto a su agravio sobre la incautación de objetos que no formaban parte de los descriptos en la orden de allanamiento de fecha 08 de enero de 2020, no se ajusta a la verdad". Según la defensa, "dicha circunstancia no solo fue cuestionada en la audiencia preliminar sino desde la iniciación misma del proceso". Añade también el casacionista, que "su defendida fue sometida a una prueba del polígrafo en la firma SIT Paraguay", ', y que incluso según la defensa, "este hecho fue admitido por los testigos que concurrieron ante el Tribunal de Mérito" , pero no fue considerado por el Tribunal de Sentencia ni de Apelaciones. Resalta que, el órgano revisor de una manera simple, falaz y en dos líneas expresó, que estos hechos no fueron expuestos en la etapa procesal oportuna.- 17. -Sobre el punto, se observa que el agravio planteado por el recurrente es genérico, y se limita a señalar circunstancias fácticas de etapas anteriores del proceso respecto a la incautación de objetos, y no explica de manera concreta qué es lo que planteó ante el Tribunal de Sentencia, por qué considera que el rechazo de su agravio fue incorrecto, y cómo influyó en la decisión asumida por el Tribunal de Mérito en la sentencia definitiva. Además, el recurrente expresa de manera escueta que la respuesta del Tribunal de Alzada no se ajusta a la verdad, sin explicar dicha afirmación, por lo tanto, este agravio está incorrectamente fundado.- - Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a. Errónea tipificación de la conducta de su defendida, y solicitud de cambio de calificación. El recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones ignoró su agravio sobre la errónea tipificación de la conducta de su defendida por parte del Tribunal de Sentencia, y luego transcribe parte del fallo del órgano revisor sobre dicho agravio. Agrega el casacionista, que en su escrito de apelación especial, resaltó que su defendida no tenía motivo alguno para violentar algún sistema de protección o seguridad de los objetos señalados como hurtados, pues tenía acceso a los mismos, por lo que, al parecer de la defensa, "la calificación correcta es la de hurto simple o lesión de confianza, ya que la propia víctima admitió que en muchas ocasiones se olvidaba de las llaves del ropero donde supuestamente se guardaban los objetos, y que su defendida se encargaba de devolvérselas". - a. l.Añade el recurrente, que "el Tribunal de Sentencia al momento de la constitución en la casa de la víctima, ha observado numerosas cámaras de seguridad en la propia casa de la víctima, y que el propietario de la vivienda admitió que las mismas fueron instaladas recién luego de la supuesta desaparición de las joyas" , y por ello la defensa sostuvo que "correspondía que la conducta de su defendida sea inferida dentro de lo dispuesto en el Art. 160, inc. 1º del CP (Apropiación)" y no dentro del Art. 162, inc. 1, numeral 3 del CP (Hurto Agravado). - b. Falta de descripción de los hechos en el auto de Apertura. El recurrente expresa que, cuestionó lo resuelto en el A.I. Nº893 de fecha 28 de octubre de 2020 (auto de elevación a juicio oral), porque, a su parecer, carecía de uno de los requisitos esenciales y sustanciales para el correcto ejercicio a la defensa, referente a "la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados". Agrega que, en la audiencia de juicio oral, planteó incidente de nulidad del auto de apertura, y que el Tribunal de Sentencia rechazó su incidente sin mayores fundamentos. Según el recurrente, el Tribunal de Mérito se limitó a manifestar "que sí se encuentra una descripción precisa de los hechos" pero a su parecer, el Tribunal de Sentencia "no explicó si contenía todos los requisitos necesarios de tiempo, lugar y modo". Resalta el impugnante que, el Tribunal de Apelaciones sobre este punto, "se ha limitado a expresar en dos líneas que se han cumplido con los requisitos del Art. 393", por lo tanto su fundamentación es aparente e infundada. c. Incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal. El impugnante expresa, en su escrito de apelación especial, que el Tribunal de Sentencia realizó una mesura arbitraria, desproporcional, e incongruente al imponerle a su defendida la pena exagerada de SIETE años, de pena Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
privativa de libertad, sin que al parecer del recurrente, existan elementos agravantes para la imposición de una pena exagerada. c.1.Agrega el recurrente que, respecto al punto sobre "la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los danos y reconciliarse con la víctima", señaló que el Tribunal de Sentencia insólitamente afirmó que en ningún momento la acusada demostró arrepentimiento, ni intención de reconciliarse con la víctima, y consideró en contra este punto. Resalta la defensa, que cuando existe una negación de los hechos acusados por parte de la persona inculpada, esta cırcunstancia no podrá ser valorada, nı positıva ni negativamente, incurriendo por ello, el Tribunal de Mérito en un error al valorar este punto en contra. c.2.Además, señala el recurrente que, en su escrito de apelación especial, cuestionó otros parámetros del Art. 65 del CP, como los móviles y fines del autor, la forma de la realización del hecho, y los medios empleados, la intensidad de la energía criminal, la relevancia del daño causado y el peligro ocasionado, las consecuencias reprochables del hecho, las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor y su vida anterior, y la conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, y detalló que los mismos fueron valorados de forma equivocada por el Tribunal de Sentencia, porque a su parecer, el Tribunal de Mérito incurrió en errores conceptuales y la doble valoración que se encuentra prohibida conforme al Art. 65, inc. 3° del CP, que influyeron en el quantum de la pena impuesta a su defendida. Resalta que, el Tribunal de Apelaciones no repondió este agravio, y se limitó a señalar que "todo estaba correcto" , por lo que según la defensa el Tribunal de Apelaciones, no analizó ninguno de los parámetros que cuestionó, en el sentido de establecer si fue valorado o no de forma correcta por el Tribunal de Sentencia, y por lo tanto el fallo del órgano revisor contiene una fundamentación insuficiente.- 19.-Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones, y de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y en consecuencia, se declare la Absolución de su defendida. 20. -En este contexto, la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación, respecto a los agravios respecto a: Falta de descripción de los ara conocer la validez de cumen rifique ag
hechos en el auto de Apertura, y la Incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal, debido a que cumplen con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. PROCEDENCIA 21.-Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, por lo que corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 22.- Respecto al agravio, sobre "Falta de descripción de los hechos en el auto de Apertura ", el Tribunal de Apelaciones, expresó: "...Con relación al primer agravio respecto a los incidentes planteados en juicio oral, habiendo sido interpuesto recurso de reposición con apelación subsidiaria en la misma audiencia, lo cual abre instancia en Alzada; a) incidente de nulidad de auto de apertura a juicio oral, y analizadas las constancias de autos, esta Magistratura comparte el criterio del A- quo conforme a lo resuelto, respecto a que se hallan reunidos los requisitos establecidos en el Art. 393 del código de rito..." (sic). 23.- La respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, debido a que el órgano revisor no respondió de manera concreta el agravio planteado por el recurrente, referente a la incorrecta fundamentación del Tribunal de Sentencia sobre el rechazo del incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público que planteó en juicio oral y público, en el cual resaltó que "en el auto de apertura a juicio oral y público no se encontraba la descripción precisa del hecho objeto del juicio". En efecto, se denota que el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta genérica y global, al expresar "esta Magistratura comparte el criterio del A- quo conforme a lo resuelto, respecto a que se hallan reunidos los requisitos establecidos en el Art. 393 del código de rito", , teniendo en cuenta que no analizó el cuestionamiento puntual de la defensa técnica relacionado al incorrecto rechazo por el Tribunal de Sentencia respecto al incidente de nulidad del auto de elevación a juicio oral y público, por lo tanto, dio una fundamentación insuficiente, que constituye un vicio de la sentencia en los términos del Art. 403, inc. 4 del CPP. 24. -Por otra parte, con relación al agravio referente a la "Incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal", el órgano revisor, señaló: "'...Que, del estudio realizado y con relación a lo que constituye el sexto agravio del recurrente, sobre este punto, se puede inferir que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sanción impuesta a la condenada se halla fundada en lo preceptuado por el Art. 65 del Código Penal (modificado por el Art. I de la Ley 3440/08), que establece las circunstancias que deben tenerse presente a los efectos de la imposición del quantum de la pena, sopensando todas las circunstancias a favor y en contra del autor, que lo que se concluye que ha sido encuadrado dentro de los marcos penales previsto para el hecho punible de HURTO AGRAVADO, y por consiguiente, vale mencionar que tras la lectura de la sentencia, esta Magistratura no logra vislumbrar errores en cuanto a la medición realizada por el Tribunal Sentenciador al momento de la determinación del quantum, es decir, todos los supuestos establecidos en el Art. 65 del CP y su modificatoria Art. I de la Ley 3440/08, se hallan correctamente valorados, sin errores aparentes por una doble valoración o una valoración errada, es decir, ha aplicado correctamente la proporcionalidad de la pena conforme al grado del reproche de la condena, atendiendo también a los efectos que tendrá la pena en la vida futura en sociedad de FLORA IRENE GIMENEZ CACERES... "(sic) 25.- Esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es incorrecta, porque nuevamente de forma genérica respondió "esta Magistratura no logra vislumbrar errores en cuanto a la medición realizada por el Tribunal Sentenciador al momento de la determinación del quantum, es decir, todos los supuestos establecidos en el Art. 65 del CP y su modificatoria Art. I de la Ley 3440/08, se hallan correctamente valorados, sin errores aparentes por una doble valoración o una valoración errada", siendo que el recurrente cuestionó la incorrecta valoración del parámetro 9 "la conducta posterior a la realización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", del Art. 65 del CP, y resaltó la defensa que atte Tenimiente Seteia defecociese con la sida ay derroten contra de su defendida", por lo que la valoración fue incorrecta. En ese sentido, se observa que el Tribunal de Apelaciones debió analizar de forma concreta dicho parámetro cuestionado, y sin embargo no lo hizo, brindado una fundamentación insuficiente, incurriendo en un vicio procesal previsto en el Art. 403, inc. 4 del CPP. 26. -En conclusión, el Tribunal de Apelación ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo con relación al agravio expuesto por la recurrente en grado de apelación, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casada por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del C.P.P., llegando a una solución del caso Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que habilita la declaración de nulidad del fallo impugnado por la defensa técnica.- 27.-Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP[3], por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. 28.-La defensa técnica en su recurso de apelación especial centró sus agravios en dos cuestionamientos específicos: a) "Falta de descripción de los hechos en el auto de Apertura", mencionando que en el auto de apertura a juicio oral y público no se describieron los hechos objeto de juicio, y b) "Incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal", refiriendo que el Tribunal de Sentencia valoró de forma incorrecta el parámetro 9 "la conducta posterior a la realización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima" , y además cuestionó la doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia de los parámetros referentes a "los móviles y fines del autor, la forma de la realización del hecho, y los medios empleados, la intensidad de la energía criminal, la relevancia del daño causado y el peligro ocasionado, las consecuencias reprochables del hecho, las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor y su vida anterior" incurriendo, a su parecer, el Tribunal de Mérito en la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3° del CPP. 29.- En ese contexto, al plantearse agravios procesales y materiales por el recurrente, a los efectos de establecer un correcto análisis, primero se analizan los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales).—- [3] Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, rina de la acción penal, o ses evidente que parte dia envinueva sentencia no es nécesario la realización de un Para conce la
30.- Con relación al primer agravio sobre "Falta de descripción de los hechos en el auto de Apertura", menciona la defensa que en la audiencia de juicio oral y público, planteó incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público en la presente causa (A.I. 893 de fecha 28 de octubre de 2020), porque a su parecer, "carece de la descripción precisa del hecho objeto de juicio y de los procesados", y con ello se violó las garantías constitucionales previstas en los Arts. 16 y 17 incs. 1, 8, 9, y 10 de la Constitución, pues según la defensa dejó a su defendida en una posición sumamente desventajosa al no conocer los hechos que le fueron atribuidos. — 31.- Agrega la defensa, que el Tribunal de Sentencia en su fundamentación sobre el rechazo de su incidente no expresó cuáles fueron los requisitos de tiempo, lugar y modo existentes en el auto de apertura a juicio oral y público, pues los mismos no se encuentran consignados. Añade el recurrente, que hizo notar al Tribunal de Sentencia que de la simple lectura del auto de elevación a juicio surge que se copió y pegó la denuncia policial, sin ningún rigor lógico, y que el relato fáctico realizado por el Juzgado de Garantías es una mera transcripción de la denuncia que contiene dos párrafos, en el primero se hace referencia según la defensa, falsamente a objetos denunciados como hurtados y en la segunda, al resultado del allanamiento efectuado en el domicilio de la Sra. Flora Giménez sin resultado positivo en razón a que no se ha encontrado ningún objeto denunciado como hurtado por el denunciante, y que el Tribunal de Mérito no fundamentó de forma correcta el motivo del rechazo del pedido de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público. 32.-Por último, la defensa técnica solicitó que se revoque la decisión del Tribunal de Sentencia, y que se dicte la Absolución de su defendida Flora Irene Giménez.- 33.-El Tribunal de Sentencia, al rechazar el incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público planteado por la defensa técnica, en audiencia de juicio oral según acta de juicio oral y público (fs. 397 y vlto de autos del Tomo II) expresó: "...En cuanto al Incidente de Nulidad del Auto de Apertura interpuesto por la Defensa con relación a que no se encuentra una descripción precisa hemos observado que dicho Auto de Apertura si cuenta con una descripción que reúne los requisitos de tiempo, lugar y modo, en cuanto al agravio de una calificación en cuanto al tipo penal acusado dicha circunstancia también es una situación que puede ser modificada durante el desarrollo del presente juicio oral y público en atención a lo que dispone el Art. 400 del CPP de que la calificación es provisoria, hemos observado también que la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
acusada ha ejercido su defensa material, ha tenido tiempo de declarar durante varias etapas anteriores, así lo hizo, por lo tanto no encontramos ninguna causal que haga un estado de indefensión como lo establece la Constitución Nacional puesto que de no probarse los hechos que fueron admitidos, consecuentemente llevaran a su absolución o eventualmente lo contrario, que el hecho se pueda probar esto conllevará a una condena, por lo tanto no se hace lugar al incidente de nulidad interpuesto..." (sic). - 34.- Por su parte, en el auto de elevación a juicio oral y público, como relato fáctico, se consignó cuanto sigue: "...En fecha 07 de diciembre de 2019, en la vivienda ubicada en las calles Mcal. López N° 1014 c/Gral Bruguéz de la ciudad de Asunción, domicilio particular del señor Nicolás Latourette, verificando sus pertenencias en el interior de su placar, se percató del faltante de algunas joyas de su propiedad, por lo que realizó un inventario constatando que no se encontraban las siguientes pertenencias: 1.Un (1) mantel brasileño artesanal, hecho totalmente a mano, sobre pedido, encaje Renascenca, de 5 metros con 54 cm. De largo y 1 metro con 74 cm. de ancho (para mesa de 18 a 20 personas), 2. Una estrella de plata con puntas de oro, falta base de oro redonda y plana, del diámetro de la estrella sobre la que esta descansaba y la cual la realzaba, esta base tenía un engarce de oro para prender, la base fue desmontada y reducida en el hurto y no recuperada, 3.Seis (6) toallas de mano bordadas, 4. Un (1) frasco de caramelos franceses, 5. Cinco (5) colgantes de piedras semi preciosas, 6. Una (1) colcha de color blanco de algodón peinado marca LH de Portugal, Una (1) colcha de color marfil marca Superior, de India. 8.Um (1) prendedor del siglo XIX con diamantes corte brillante de la Mina Golconda de India, con un (1) diamante principal de 15 quilates, color E, catorce (14) medianos y doce (12) grandes, desmontables en dos (2) piezas, engarces de oro 9. Un (I) anillo de oro blanco con piedra única diamante corte brillante de 5 quilates, color E, 10. Un (1)prendedor cruz de Malta de diamantes, 11. Una (1) pulsera trabajada pesada de oro malla ancha 5 cm, 12. Un (1) colgante con cadenilla de oro y 26 perlas, con iniciales sobre fondo turquesa, 13. Dos (2) anillos de filigrana de plata. Al comprobar el faltante convoca a su ama de llaves, la señora Flora Irene Giménez, quien cumplía esas funciones desde el año 2015; y la misma, en su carácter de tal, era la única que tenía acceso a toda la casa y en especial al dormitorio principal del señor Latourette, solicitándole una explicación, a la que la misma alegó desconocer a los posibles autores. Es así que en fecha 16 de diciembre del año 2019, a raíz de la denuncia del señor Latourette, toma intervención en la investigación la Dirección General de Investigación Criminal, Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional de la ciudad de Asunción, quienes por nota remiten a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la Fiscalía el informe D.I. H.P. c/ P.P. Y H.C. Nº477/2019 en la que se describe la denuncia por el hecho punible de hurto, ocurrido en el interior de la casa del Sr. Nicolás Darío Latourette Bo, ubicada en las calles Mcal. López N° 1014 c/Gral. Bruguez de la ciudad de Asunción. Ante la sospecha de la comisión del hecho punible de hurto agravado y que la supuesta autora del hecho sería la ama de llaves, por lo que se autorizó el mandamiento de allanamiento del domicilio particular de la señora Flora Irene Giménez ubicado en las calles Avda. Fernando de la Mora c/Tarumá, departamento 1, primer piso. Es así que, en fecha 9 de enero de 2000, la fiscal interviniente, en compañía del Personal Policial de la División de Hechos Punibles de la Policía Nacional se constituyó hasta el edificio ubicado en la Avda. Fernando de la Mora c/Tarumá, Departamento IA, primer piso, donde residía la señora Flora Giménez; al llegar se le hizo entrega a la misma del mandamiento del allanamiento, y se procedió a verificar el lugar, encontrándose los siguientes objetos: 1.Estrellas de cinco puntos en oro y plata, al que le falta una argolla de oro y un gancho de oro, 2.Una cajita de color rojo, conteniendo en su interior cinco colgantes de piedras semi preciosas, 3.Seis toallas de mano de hilo, 4. Un mantel de 5 metros y medio de encaje típico brasileño, 5.Un colcha blanca de algodón peinado de la marca LH, 6. Una colcha de color blanco marfil de marca superior, todos pertenecientes al señor Nicolás Darío Latourette, cuyo valor total asciende a la suma de USS 5115 (dólares americanos cinco mil ciento quince) pertenecientes a su vez al cúmulo de joyas propiedad del denunciante y que él mismo había manifestado días atrás que fueron extraviados de su propiedad, por ello amen a los indicios recolectados cabe aclarar que el daño patrimonial se obtiene de la sumatoria de lo hallado y de lo sustraído del domicilio como ser Un (1) prendedor del siglo XIX con diamantes corte brillante de la Mina Golconda de India, con un (1) diamante principal corte brillante de 15 quilates, color E, catorce (14) medianos y doce (12)grandes, desmontables en dos (2) piezas, engarces de oro, valorada en dólares americanos 740.000, Un (1) anillo de oro blanco con piedra única de diamante corte brillante de 5 quilates valorada en dólares americanos 95.000, un (1) prendedor cruz de Malta de diamantes valoradas en dólares americanos, 45.000, una (1) pulsera pesada trabajada de oro malla ancha 5 cm. valorada en dólares americanos 5000, un (1) colgante con cadenilla de oro y 26 perlas, con iniciales sobre fondo turquesa, valorada en dólares americanos 3.000, y dos (2) anillos de filigrana de plata que sumado con lo hallado en el domicilio de la acusada engloba un perjuicio patrimonial de USS 893.255 OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, que al cambio resultaría aproximadamente en Gs. 6.163.459.500 ..." (sic). Cabe agregar, que en la acusación presentada Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por el Representante del Ministerio Público (fs.226 al 227 de autos), se encuentra consignado este mismo relato fáctico, así como en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia (fs. 514 vlto al 515 vlto de autos).- 35.- En efecto, se observa que si bien el Tribunal de Sentencia dio una respuesta correcta al agravio planteado por la defensa sobre el incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público, al mencionar que el "Auto de Apertura si cuenta con una descripción que reúne los requisitos de tiempo, lugar y modo", debido a que de la lectura del Auto de Elevación a juicio oral y público, se puede constatar que sí se encuentra consignada la descripción sucinta de los hechos tal como lo disponen las normativas legales del Código Procesal Penal ( Arts. 347 inciso 2) la relación precisa у circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 363 inciso 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados, y 398 inciso 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado).- 36.- En otras palabras, se observa que sí existen circunstancias fácticas descriptas en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia, pero no se corresponden con el tipo legal de HURTO AGRAVADO, debido a que, si bien se podría establecer el resultado típico, no se puede determinar, en los hechos descriptos, el nexo causal existente entre la autora y el resultado para hurto simple y menos aún para el agravado. De hecho, la modalidad requerida para hurto agravado, descripta en el Art. 162, inc. 1°, numeral 3 del CPP[4], ni siquiera se pudo establecer al no haberse precisado con exactitud si los objetos estaban especialmente protegidos o no.- 37.-Sin embargo, con los hechos descriptos en la acusación, podrían establecerse los presupuestos de la tipicidad del tipo legal de REDUCCION previsto en el Art.195 del CP, que requiere en su primera alternativa que el autor recibiera la posesión de una cosa obtenida mediante un hecho antijurídico [5]. [4] Art. 162, inc. 1°, numeral 3, del CPP (cosa mueble ajena que se encuentre especialmente protegid a 5] Art. 195. 1º El que con la intención de obtener para sí o para otro un beneficio patrimonial inde bido, recibiera la posesión de un cosa obtenida mediante un hecho antijurídico. Para cariaez del vertique aqui
En este caso, se encontraron en la casa de la Sra. Flora Irene Giménez las joyas de la víctima, por lo que la acusada tenía la posesión de cosas muebles ajenas, obtenidas mediante la realización de un hecho antijurídico contra el patrimonio ajeno, cuya procedencia conocía por su condición de ama de llave. En consecuencia, corresponde anular la sentencia definitiva de primera instancia, debido a que el Tribunal de Sentencia no estableció de forma correcta los presupuestos de la punibilidad con relación a la acusada Flora Irene Giménez. 38.-Por otra parte, se ordena el REENVÍO de esta causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, para establecer la correcta punibilidad de la Sra. Flora Irene Giménez, así como la pena a ser impuesta porque en este caso no se hizo la advertencia requerida por el Art. 400 del Código Procesal Penal, lo que imposibilita corregir la calificación en esta instancia. 39.- En estas condiciones, corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva Nº523, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia ORDENAR el REENVÍO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, debiendo realizar la advertencia prevista en el Art. 400 del CPP, ante el posible cambio de calificación.- 40.-En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro Tribunal de Sentencia) y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP.- 41.- En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Miguel Said Bobadilla, en representación de la acusada Flora Irene Giménez Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 04 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 04 de mayo de 2022, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva Nº523, de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia ORDENAR el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público con relación a la acusada Flora Irene Giménez, debiendo realizarse la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
advertencia dispuesta en el Art. 400 del CPP, ante el posible cambio de calificación jurídica. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 523 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 4 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra Sala. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para calidez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 46 D.
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