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CORTE SUPREMA DE USTICIA 15 16 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SAU FONG HA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SHOPPING CORAZON C/ SAU FONG HA S/ MODIFICACION DE CONTRATO Y OTROS ANO: 2013, N° 171 FOLIO 50 VLTO.". AÑO: 2022. N°: 1668. A RECIBIDO 161-03-2023 ROque MAGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y seis. SO En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los rodel mes de marzo del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el autorizante, al acuerdo el expediente: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SAU FONG HA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SHOPPING CORAZON C/ SAU FONG HA S/ MODIFICACION DE CONTRATO Y OTROS AÑO: 2013, N° 171 FOLIO 50 VLTO.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Victor Enriquéz Núñez en nombre y representación de la Señora Sau Fong Ha. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ANTONIO FRETES. ....- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. El Abogado Victor Enriquéz Núñez, en nombre y representación de la Señora Sau Fong Ha, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 463 de fecha 01 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ciudad del Este, y; contra el A.I. N° 287 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. EI A. I. N° 463 dictado en Primera Instancia resolvió: "1) NO HACER LUGAR, con costas, al incidente de caducidad de instancia, deducido por el Abg. Víctor Enriquéz Núñez, representante convencional de la Sra. SAU FONG HA, contra el progreso de la presente demanda por los fundamentos indicados en el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 3. El A.I. N° 287 dictado en Segunda Instancia resolvió: "1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2) CONFIRMAR, el A.I. N° 463 de fecha 1 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de esta ciudad, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a la parte apelante. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". 4. La parte accionante, luego de un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en los autos principales, sostuvo que las resoluciones atacadas son nulas, porque violentaron as garantias de igualdad ante la ley, el deber de congruencia, el deber de tundamentacion conforme a la Constitución y la ley. Al respecto también alegó que las decisiones son arbitrarias, porque los juzgadores se apartaron total y absolutamente de las constancias del expediente. En lo medular, cuestionó que debió declararse la caducidad de la instancia porque Dr. ANTONI FR7TES Minisir Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
las actuaciones tenidas en cuenta por los jueces, fueron erróneamente consideradas como interruptivas del plazo de perención de la instancia. 5. Corrido el traslado de la acción, se presentó a contestarla el Abogado Pedro A. Florentin, en representación del Shopping Corazón S.R.L., quien solicitó el rechazo de la pretensión, habida cuenta que en el extenso escrito de demanda no se justificó qué parte de las resoluciones atacadas fueron dictadas de manera arbitraria ni se ha explicado qué argumento esgrimido por los jueces es consecuencia del mero capricho, como tampoco se ha referido en qué sentido se habría producido alguna incongruencia.——— 6. La Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 2259 de fecha 25 de noviembre de 2022, alegó que no cabe sostener que las resoluciones sean violatorias de principios, derechos o garantías de rango constitucional, pues, aunque no se comparta la interpretación dada por los juzgadores, no puede desconocerse que ello se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, por lo que opinó, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad.—_- Opino que la acción debe ser rechazada.- 7. Ingresando al análisis del caso, debemos recordar que la labor de selección e interpretación de normas jurídicas aplicables a los casos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. En el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales, se debe observar que las disposiciones aplicadas para resolver los casos se adecuan a las normas constitucionales, por lo que, la nulidad solamente puede ser declarada ante casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes.- 8. En efecto, una lectura pormenorizada de los autos y, concretamente, de los fallos impugnados; muestra que los jueces estudiaron el caso y analizaron los hechos de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente y la legislación aplicable.— 9. Puntualmente, los jueces consideraron que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Procesal Civil, el plazo de seis meses para que se configure la perención de la instancia no se hallaba cumplido, pues entre la última actuación que se sostuvo impulsaba el proceso y la siguiente, la considerada por el Tribunal, no había transcurrido aquél.- 10. Aquí, vale señalar que ante la solicitud de declaración de caducidad de la instancia los jueces aplicaron la disposición del artículo 172, que reza: "Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes" 11. Sin que esta valoración implique un nuevo análisis sobre los interlocutorios impugnados, debe reconocerse hoy, que los fundamentos del rechazo de la caducidad de la instancia solicitada, guardan plena coherencia entre las diversas premisas que fueron asentadas en la parte considerativa de los fallos, que, a su vez, concuerdan con la parte dispositiva, en tanto se resolvió no hacer lugar al incidente de caducidad, razón por la cual, debe concluirse, no se halla violentado el deber de congruencia que la ley impone a los magistrados en la tarea de juzgamiento.- 12. Ahora bien, la norma es clara al establecer el tiempo de inactividad que debe transcurrir para que opere la caducidad de instancia, no obstante, lo que no resulta fácil determinar es cuándo hay inactividad, en rigor, cuáles actos son interruptivos y cuáles no interruptivos del plazo de caducidad. Al respecto, menciona Irún Croskey, que es la jurisprudencia la que, en la casuística, se ha encargado de atribuirle a ciertos actos procesales la potencialidad de ser "interruptivos de la caducidad", negándosela a otros'. ' Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Tomo I. Comentado. Antonio Tellechea Solís, Di rector, Sebastián Irún Croskey, Coordinador. La Ley Paraguaya. Año 2012. Pág. 477.
GORTE SUPREMA RECIBIDO/ USTICIA 16/03-2023. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SAU FONG HA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SHOPPING CORAZON C/ SAU FONG HA S/ MODIFICACION DE CONTRATO Y OTROS ANO: 2013, N° 171 FOLIO 50 VLTO.". AÑO: 2022. N°: 1668. Roque Mbaibé fiscalizador En ta sentido, la procedencia de la caducidad de instancia requiere esencialmente la so ra inactividad, según disposición legal normada en el artículo 174 del Procesal Civil y, a contra rio, fá actividad que permite mantener vivo el proceso debe ser idónea, debe hacerla una etapa a otra, hasta su culminación natural. procedencia o no de la caducidad de la instancia, como señala la doctrina, compete a los ser tachadas de arbitrarias, si únicamente se argumenta la discrepancia con el criterio que asuman.-. 15. En efecto, se advierte que los jueces consideraron que las actuaciones realizadas por la persona que se presentó como tercero coadyuvante, cuya pretensión no tenía aún resolución firme, más los tres recursos de queja por apelación denegada presentados; mantuvieron viva la instancia, en tanto develaron el propósito de los recurrentes en impulsar el proceso. 16. Para llegar a esa conclusión, consideraron que la actividad desplegada por el tercero coadyuvante interrumpió el plazo de caducidad, pues con ello se configuró lo establecido en la última parte del artículo 172, que reza: "El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes" 17. A su vez, analizaron la última parte del artículo 410 del procesal civil, que reza: "Mientras el Tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la tramitación del proceso", y afirmaron que tal disposición no se configuraba, en tanto los recursos de queja si fueron admitidos, concluyendo, a contrario, que todo el proceso principal se hallaba efectivamente suspendido por efecto de la concesión de tales recursos.-..- 18. Otro aspecto que no podemos dejar de señalar, es que el pedido de intervención del tercero en carácter coadyuvante que fuera rechazado, no se hallaba firme, por lo que -en definitiva- los actos procesales realizados por aquel, tendientes a que se reconozca su eventual derecho y calidad de parte en el litigio, requería un segundo pronunciamiento, que, en rigor, fue solicitado a través del recurso de apelación. De lo que se sigue, una eventual declaración de caducidad, con el recurso interpuesto por el tercero y que se hallaba en ciernes, tornaria ilusorio para éste el cumplimiento de la garantía constitucional de la doble instancia. 19. En esta inteligencia, de manera alguna podría concluirse que las decisiones son arbitrarias, pues como se ve, se encuentran suficientemente fundadas. Tampoco podría sostenerse con seriedad que se haya violado el del debido proceso, el derecho a la defensa o el principio de igualdad, pues se observa en el expediente que el accionante tuvo activa participación en el transcurso del proceso, ya que dedujo el incidente, ofreció pruebas y planteo recursos. 20. En definitiva, los agravios del accionante exponen, únicamente, su criterio disconforme con la interpretación de los Magistrados intervinientes y una intención de revisión de la decisión judicial similar al grado de apelación que, ante esta instancia extraordinaria, es improcedente.- 21. En numerosos fallos, la Corte ha dicho que la apertura de la instancia constitucional es una vía excepcional prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen simplemente equivocadas. La discrepancia con el criterio sustentado/por los Juzgadores no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de esta naturaleza, y menos aun cuando las decisiones impugnadas se hallan apoyadas fundamentaciones lógicas, coherentes y razonables, como se ha verificado en estos autos.+ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
22. Ante las consideraciones que anteceden, y en vista a que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, corresponde rechazar, inconstitucionalidad. Es mi voto.- sus turnos, los Ministros CESAR DIESEL JUNGHANNS y ANTONIO FRETES, manifestaron que, se adhieren al Ministro Preopinante Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesakunghahns Ministro CSJ Mirkstro Dr. Víctar Rios Ojeda Ministro Ante mí: ,w. Pavón Martinez SecreteR SENTENCIA NÚMERO: 276. Asunción, de marzo de {023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Víctor Enriquéz Núñez, en nombre y representación de la Señora Sau Fong Ha, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución.—_-. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Ries Ojeda Ministro Ante mí: JAL DE JUSTICIA * PODE SECRETARIA JUDICIALI * CORTE SUPRE
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