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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACIN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIANA MABEL CONCEPCION DUARTE GARCIA Y ROSSANA ANALIA DUARTE ENRIQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA CELINA DUARTE ALDER S/ SUCESION TESTAMENTARIA". AÑO: 2018 - N.° 1469.- 177 18/1 20/90 RECIBIDO 1-03-2023 ROqUe MAGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y cinco. Asunción, Capital República del Paraguay, a So marzo , del año dos mil veintitres, estando ên la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LILIANA MABEL CONCEPCION DUARTE GARCIA Y ROSSANA ANALIA DUARTE ENRIQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA CELINA DUARTE ALDER S/ SUCESION TESTAMENTARIA", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Modesto Monges y José María Monges Baez, en nombre y representación de las señoras Liliana Mabel Concepción Duarte Enriquez y Rossana Analía Duarte Enriquez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS.-.... A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presentan ante esta Corte los Abogados Modesto Monges y José María Monges Baez, en nombre y representación de las señoras Liliana Mabel Concepción Duarte Enriquez y Rossana Analía Duarte Enriquez, a promover acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 03 de julio del 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno de la Ciudad de Encarnación, y contra el A.l. N° 126 de fecha 31 de mayo del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por considerar que las resoluciones son arbitrarias, y que han sido dictadas en violación de los Arts. 16, 46, 131, 132, 247 y 256 de la C.N. . Sostienen que los juzgadores han "...establecido como válido un testamento nulo y sin ningún valor en su origen, sin tener en cuenta el defecto que da lugar a la desestimación del juicio testamentario, ordenando el cambio de la carátula del juicio ab intestato a juicio testamentario, sin tener los elementos necesarios para establecer como verdadero el instrumento presentado a través de informes por vía de exhortos o algunas diligencias previas a su decisión realizada a espaldas y sin conocimiento de nuestra parte y del Ministerio Público, ordenando una providencia clave y determinante, dejando como único heredero al señor Hugo Refiere que en el testamento se ha omitido una formalidad esencial, de acuerdo con la ley del lugar donde fue otorgado- Argentina-, consistente en la firma de dos testigos hábiles; a lo que se sumaría la dudosa capacidad de la otorgante Además de la . Favon Marti Oesar M. Diese unghanns 2:4775006 Ministra CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
arbitrariedad en los pronunciamientos, señalan que se han dictado en violación de la bilateralidad y la congruencia, así como del principio de igualdad y la indefensión manifiesta, en desmedro de sus derechos patrimoniales.- A su turno, la adversa solicita el rechazo de la presente impugnación, resaltando entre otras cosas, que las constancias del juicio sucesorio dan cuenta que los ahora accionantes no objetaron en tiempo oportuno la validez formal del testamento, así como que la omisión de la firma de uno de los testigos fue sólo un error en la copia, pero que sí constan ambas firmas en la Escritura Matriz que obra en el Protocolo de la Escribana autorizante.- Por su parte, la Fiscalía General aconseja el rechazo de la presente acción, por no visualizar violaciones de rango constitucional.-. Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: - Por providencia de fecha 03 de julio del 2017, el Juzgado dispuso en lo pertinente "...Atento a lo dispuesto por proveído de fecha 25 de agosto del 2016, obrante a fs. 132 de autos, ordénase la recaratulación del presente expediente, debiendo quedar consignado: "MARÍA CELINA DUARTE ALDER S/SUCESION TESTAMENTARIA", debiendo consignarse lo mismo en el sistema Judisoft. Por presentado el testamento otorgado por la señora María Celina Duarte Alder, conforme Escritura Pública obrante a fs. 127 al 130 de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 749 del Código Procesal Civil, citando por cédula o personalmente a los herederos instituidos, demás beneficiarios y albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 741 del mismo cuerpo legal, los cuales se encuentran contemplados en el proveído de fecha 18 de mayo del 2016, obrante a fs. 14 de autos, dictado por el Juzgado de igual clase del Cuarto Turno. Conforme lo dispuesto en el artículo 750 del mencionado cuerpo legal, hágase saber a las partes intervinientes en el presente juicio, que este Juzgado declara la validez del testamento presentado; en consecuencia, la tramitación del presente juicio se realizará conforme a las disposiciones del juicio testamentario establecido en muestro ordenamiento jurídico Desígnase como administrador de los bienes denunciados en el presente juicio y que fuerar especificados en el cuerpo de la escritura pública del testamento, al señor Hugo Alcides Duarte con C.l. N° 533.234, con las responsabilidades inherentes al cargo, señalando al efecto el día 04 del mes de julio del año en curso, a las 12:00 horas, a objeto de la audiencia de aceptación del cargo. Notifíquese... Circunscripción Judicial, en mayoría, por A.l. N° 126 de fecha 31 de mayo del 2018, resolvió ...Confirmar integramente lo resuelto en la providencia dictada en autos el 03 de julio del 2017 (fs. 232) por los fundamentos expuestos...". Al abordar los agravios, sostuvo el Ad quem que en este caso no era lógico iniciar un nuevo juicio testamentario para luego acumularlo al intestado, cuando que bastaba la exhibición del testamento y la verificación de los requisitos formales, para proseguir su tramitación como testamentario. Indicó que tampoco hubo indefensión, puesto que se había dispuesto la citación conforme al Art. 749 del C.P.C., pero sin perjuicio de la citación de todos los interesados por edictos, como manda el Art. 741 del C.P.C. En cuanto al pronunciamiento sobre la validez del testamento, argumentó que este versaba sobre la validez formal, en los términos del Art. 750 del C.P.C., lo cual no impedía su posterior impugnación por el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida. Igualmente, entendió aplicable al caso la Convención de La Haya de 1961, así como la segunda parte del Art. 2626 del Código Civil, en concordancia con el Art. 2620 del mismo cuerpo legal, por haberse otorgado el testamento en el extranjero - Posadas, Argentina-. Concluyó así, que al cumplir con los requisitos establecidos en la normativa aludida, al tratarse de un testamento por instrumento público debidamente apostillado, podía surtir efectos en nuestro país. Por último, en lo que respecta a la designación de administrador provisional recaída en la persona del heredero instituido, argumentó que si bien no había sido dictada aún sentencia declaratoria de herederos, al haberse dispuesto la validez formal del testamento, ello suponía otorgar al heredero instituido de pleno derecho la posesión hereditaria. Pasando al análisis de la presente impugnación a la luz de los agravios esgrimidos, haciendo un cotejo con los antecedentes del juicio, y la extensa fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, me permito anticipar desde ya mi postura por el rechazo de la presente impugnación. Ello, en razón de no advertirse la arbitrariedad aducida por las accionantes, ni ninguna otra lesión o menoscabo a preceptos, principios o garantías de rango constitucional.—
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "PROMOVIDA POR LILIANA MABEL SUPREMA CONCEPCION DUARTE GARCIA Y ROSSANA ANALIA DUARTE ENRIQUEZ EN LOS AUTOS PENDE LISTICIA CARATULADOS: "MARIA CELINA DUARTE -03-2023 ALDER S/ SUCESION TESTAMENTARIA". AÑO: 2018 - N.° 1469. fingle hecho que no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y y a eritri, de interpretación expuesto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en seftido coincidente y contrario a su posición procesal, habilitando la tramitación de la sucesión testamentaria. En este sentido, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, destinada a incólume el principio de supremacía constitucional, cuyo avasallamiento no se vislumbra en este caso. Corte ha venido sosteniendo en reiterados fallos, que la de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente consagrados. Es así que no se puede entrar a revalorar las pruebas, ni a reinterpretar el derecho, so pena de convertir dicha instancia excepcional en una vía para obtener una nueva apreciación sobre el mérito, lo cual riñe con la sistemática de la mencionada garantía. Tampoco puede ser utilizada como pretende la parte accionante, como un medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores ordinarios, que como en este caso, han actuado dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga y conforme a su leal saber y entender.- Pues bien, entrando en materia, tenemos que la cuestión constitucional versa sobre la procedencia o no de la tramitación de un juicio sucesorio como testamentario, a partir de la presentación en el juicio de un testamento otorgado por instrumento público en el extranjero. En este sentido, lo que agravia a los accionantes, es que los juzgadores hayan declarado la validez del testamento presentado por el heredero instituido, y dispuesto la recaratulación del juicio como: testamentario, sin previa sustanciación con todos los herederos ab intestato, quienes aseguran que quedaron así en estado de indefensión.—__ Sin embargo, verificadas las constancias y trámites del proceso sucesorio, se observa que en el mismo han tenido amplia participación en todo momento todos los interesados, quienes se habian presentado inicialmente invocando su vocación hereditaria, y a quienes les fue debidamente notificada la recaratulación dispuesta, así como el cambio de tramitación del juicio sucesorio como testamentario, pudiendo presentarse a articular los recursos pertinentes. Se observa además que el procedimiento seguido se ajusta a la normativa de rito aplicable al caso, atendiendo a lo dispuesto por los Arts. 746 y siguientes del C.P.C. En efecto, una vez presentado en juicio un testamento, el juzgador hace una evaluación inicial sobre su admisibilidad, esto es, que para dar trámite a la sucesión testamentaria, ya debe emitir un pronunciamiento inicial sobre la validez formal del testamento, oportunidad en que también dispone la citación de los herederos instituidos, demás beneficiarios y del albacea, y sin perjuicio de la citación por edictos a todos los interesados, según prescriben los Arts. 749 y 750 del C.P.C. Asimismo, los únicos supuestos en que se prevén diligencias previas a la aprobación formal del testamentø, es para el supuesto del testamento ológrafo у cerrado.———__ En el caso que nos ocupa, al tratarse de un testamento por acto público otorgado en Argentina, los juzgadores justificaron la validez formal del mismo, y su eficacia en nuestro país, con base en lo dispuesto en la Convención de la Haya de 1961, que establece el requisito de la apostila asi como en lo dispuesto en los Arts. 2620 y 2626, 2da. Parte del C.C., que contempla los requisitos formales para que un testamento otorgado en el extranjero pueda surtir efectos en nuestro territorio. Ciertamente, este pronunciamiento sobre la validez formal del testamento, mal podría ocasionar agravio a los accionantes, en tanto se limita al formato juridico externo del documento, sin que ello obste a que luego los interesados que se consideren perjudicados, duedan impugnar el testamento mediante las acciones judiciales pertinentes, donde podrá juzgarse con la suficiente amplitud la validez o nulidad del testamento presentado. De ahi que no es posible visualizar en el desarrollo procedimental irregularidades traducidas en indefensión ni avon Mart Socia Cesar M. Diesgt unghanns. ANTONTO PPATro Ministro (SJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
violación del debido proceso.—- Por lo demás, se advierte que el Tribunal ha realizado un análisis detenido de la cuestión, abordando todos los agravios expuestos a la luz de la plataforma fáctica y jurídica, y estando razonablemente justificado el criterio interpretativo que los llevó a concluir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados, se puede colegir que han fundado y motivado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar la descalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, y al no advertirse vicios de entidad constitucional, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Liliana Mabel Concepción Duarte Enriquez y Rossana Analía Duarte Enriquez, con costas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Ante la Sala Constitucional, se presentaron los Abogados Modesto Monges y José María Monges Báez, en representación de las señoras Liliana Mabel Concepción Duarte Enriquez y Rossana Analía Duarte Enriquez, a promover acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación y contra el A.I. N° 126/18/02 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- La primera resolución atacada, providencia de fecha 03 de julio de 2017 obrante a fs. 232 de los principales, resolvió: "Proveyendo el escrito de fs. 226 de autos, presentado por el abogado Salim Fernando Abud, con personería reconocida en autos, téngase por desistido al mencionad profesional, de las excepciones de falta de acción e incompetencia de jurisdicción, en los términos del escrito mencionado.- Atento a lo dispuesto por proveído de fecha 25 de agosto del año 2016, obrante a fs. 132 de autos, ordénase la recaratulación del presente expediente debiendo quedar consignado como sigue: "MARIA CELINA DUARTE ALDER SOBRE SUCESIÓN TESTAMENTARIA", debiendo consignarse lo mismo en el Sistema Judisoft.- Por presentado el Testamento otorgado por la señora MARIA CELINA DUARTE ALDER, conforme escritura pública otorgada obrante a fs. 127 al 130 de autos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 749 del Código Procesal Civil, citando por cédula personalmente a los herederos instituidos, demás beneficiarios y albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741 del mismo cuerpo legal, los cuales se encuentran contemplados en el proveído de fecha 18 de mayo del año 2016, obrante a fs. 14 de autos, dictado por el Juzgado de Igual Clase del Cuarto Turno.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 750 del mencionado cuerpo legal, hágase saber a las partes intervinientes en el presente juicio, que este juzgado declara la validez formal del testamento presentado, en consecuencia la tramitación el presente juicio se realizará por las disposiciones del juicio testamentario establecido en nuestro ordenamiento juridico.- Dispóngase como Administrador de los bienes denunciados en el presente juicio y que fueran especificados en el cuerpo de la escritura pública de testamento, al Señor HUGO ALCIDES DUARTE, con C.I. Nro. 533.234, con las responsabilidades inherentes al cargo, señalando al efecto el día 04 del mes de Julio del año en curso, a las 12:00 horas, a objeto de la audiencia de aceptación de cargo. Notifíquese.- Librese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos y al Registro de Automotores, a fin de que informe al juzgado si la señora MARIA CELNA DUARTE ALDER, con C.l. Nro. 127.377, posee bienes muebles e inmuebles registrados a su nombre. Ofíciese al efecto.- Notifíquese el presente proveído a todas las partes intervinientes.-". La segunda resolución atacada, A.I. N° 126/18/02 de fecha 31 de mayo de 2018, resolvió: "1. Desestimar el recurso de nulidad. 2. Confirmar, integramente, lo resuelto en la providencia dictada en autos el 3 de julio de 2017 (fs. 232), por los fundamentos expuestos. 3. Imponer las costas de esta instancia al recurrente, por los motivos explicados. 4. Anotar, registrar y remitir copia a Estadísticas. -" La parte accionante, manifestó que las decisiones adoptadas por los juzgadores son arbitrarias y violatorias de la segunda parte del artículo 256 de la Constitución Nacional. Puntualmente, alegaron que los magistrados se apartaron notablemente de la norma legal aplicable al caso, dictando resoluciones sin fundamento, anteponiendo su criterio personal conculcando igualmente con ello el artículo 16 de la norma fundamental. En lo medular, sostuvieron que los jueces dieron validez a un Testamento por Escritura Pública, el cual, afirman,
g 5 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE "PROMOVIDA POR LILIANA MABEL SUPREMA CONCEPCION DUARTE GARCIA Y ROSSANA PECTOSE USTICIA ANALIA DUARTE ENRIQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA CELINA DUARTE 1-03- 2023 ALDER S/ SUCESION TESTAMENTARIA". AÑO: 2018 - N.° 1469. asea de tomenos enmendrud cuales diblan ser cumplidas impresinailemente. tornándose el mismo absolutamente nulo.-— so/ Eo 'Corrido el traslado de la acción a la otra parte, se presentó el Abogado Salim Fernando Abud, en representación del Señor Hugo Alcides Duarte, manifestando principalmente, que las resoluciones atacadas no son arbitrarias, que no es cierto que violen el derecho a la defensa, el principio de igualdad o que vulnere el debido proceso. Al contrario, alegó que las decisiones son derivaciones razonadas con fundamentos serios, y que responden a actuaciones procesales imparciales e idóneas por lo que no expresan la sola voluntad de los juzgadores. Puntualmente, sobre la validez del Testamento por Escritura Pública, alegó que la parte accionante no la objetó oportunamente y que ello significa la aceptación tácita de la última voluntad de la causante, por lo que la oportunidad para oponerse a la validez de dicho instrumento precluyó. Finalmente, alegó que el Testamento realizado en la República Argentina cumple con los requisitos exigidos para surtir los efectos jurídicos, y que el instrumento, al haber sido debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país, reúne los requisitos de validez para que el juzgado haga cumplir la última voluntad de la causante. La Fiscal Adjunta, Abogada Gilda Villalba Tottil, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1035, de fecha 13 de mayo de 2019, en el que opinó que corresponde el rechazo de la acción pues no corresponde a la Corte realizar una nueva labor interpretativa. . Antes de entrar al examen pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. Este debe ser el norte de nuestro razonamiento para llegar a una conclusión en armonía con el diseño constitucional y legal de nuestras instituciones jurídicas.- En ese sentido, revisados los agravios expresados por la parte accionante y la contestación de la acción, la cuestión principal a resolver radica en la correcta aplicación o no de l artículo 750 del Código Procesal Civil, por parte de los juzgadores ordinarios, que resolvieron, entre otras cosas, declarar la validez del Testamento por Escritura Pública presentado en juicio y cuya copia obra a fs. 127/128 de los principales. La acción de Inconstitucionalidad presentada debe prosperar.- En efecto, el artículo 750 del Código Procesal Civil dispone: "Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez formal del testamento y procederá luego, en su caso, en la forma prescripta por el artículo 742 y siguientes". Como se observa, el citado artículo norma de manera imperativa que el juez debe pronunciarse sobre la validez formal del testamento que se presente, esto es, un pronunciamiento positivo en cuanto a las formas extrínsecas del instrumento, pues como ya ha advertido la Jurisprudencia de esta Sala: "...una manifestación de última voluntad, para su validez, debe revestir los requisitos y formalidades que hacen a su exigibilidad'". Sobre la validez de los instrumentos, el Código Civil paraguayo, refiere: "Art.376.- La validez del instrumento público requiere: ...c) Que llenadas las formas legales, contenga la tirma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor para todos".-.. Cesar M. Diesel danghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Minkero ala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Acuerdo y Sentencia N° 588 del 14 de diciembre de 201 0. L. Favon Martínez DEANTONIO FRATES Ministro Secretarte
Por su parte, reza el artículo 377 del citado cuerpo legal: "Son instrumentos nulos: ...c) los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público".— Puntualmente, sobre la validez del testamento en cuanto a las formas o solemnidades, el artículo 2620 dispone: "La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento..." Seguidamente, sobre la prueba de un testamento válido, el Código en lo pertinente del artículo 2621 prescribe: "...La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos... Finalizando este apartado referido propiamente a la validez del testamento por instrumento público, dispone el artículo 2622 que: "La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de éste en todo su contenido. También causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.". En efecto, todas las disposiciones transcriptas hasta aquí, exponen de manera clara e inequívoca que los requisitos formales deben constar en un instrumento público cualquiera y particularmente en los testamentos para que puedan ser declarados válidos. En otros términos, las normas referidas señalan que cualquier inobservancia a tales requisitos conlleva nulidad, hecho que constituye, en esta acción, el cuestionamiento principal a la labor de los magistrados de las instancias inferiores. . Debemos recordar, seguidamente, que el Testamento que se reputa no válido, fue otorgado en el extranjero, y para que el mismo produzca sus efectos en nuestro país según la normativa nacional, se requiere puntualmente que sea formalizado por escrito y que el testador lo otorgue personalmente, con la expresa salvedad de que se rija conforme a las leyes del lugar. Esta disposición, entre otras, es la que reconoce la posibilidad de iniciar una sucesión testamentaria en nuestro país, aunque el instrumento se otorgue en el extranjero, como ha sucedido en el juicio principal.- A este respecto, se advierte que la legislación argentina, en cuanto al "Testamento por Acto Público" en el artículo 2479 prescribe: "Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes" (las negritas son mías).——— Se advierte aquí, con meridiana claridad, que uno de los requisitos formales exigidos por la norma extranjera es que para otorgar el Testamento se necesita la presencia de dos testigos hábiles, quienes deben asistir al acto en todo momento sin interrupciones y que, concluida la redacción, deben firmar el instrumento junto al testador. Este último requerimiento es el que no fue cumplido en el testamento cuya copia obra en el expediente principal, así como en la presente acción de inconstitucionalidad a fs. 7/8, por lo que debe entenderse que el requisito formal exigido en la norma no fue satisfecho. Por otra parte, cabe traer a colación que la parte accionada manifestó, entre otras cosas, que el instrumento cuenta con el apostillado, lo que a su criterio le conferiría validez. Esta afirmación no se corresponde con la realidad, pues, el apostillado únicamente verifica la autenticidad de un documento, no asi la validez que la legislación pueda o no otorgar al mismo En otros términos, el apostillado no posee la cualidad de convalidar un acto nulo, pues no certifica el contenido del documento.-....... En este punto, haciendo hincapié en la necesidad del cumplimiento de las solemnidades, Goyena Capello, con certeza, sostiene: "Si lo que la ley quiere al establecer formas y solemnidades es que cuando se lleva a cabo un testamento, éste sea el resultado último y verdadero de una voluntad clara e intencionada que ha sido destinada a crearlo expresamente. 2 Art. 2626 del Código Civil, segundo párrafo: "El testamento hecho en el extranjero, sólo tendrá ef ecto en el país, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las ley es del lugar, o según la del país a que el testador pertenezca, o según las formas prescriptas por este Código". 3 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio César Rivera - Graciela Medina, Directores. Mariano Esper, Coordinador. Tomo IV. Thomson Reuters. La Ley. Año 2014. Pág. 465.
09 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR •CORTE LILIANA MABEL SUPREMA CONCEPCION DUARTE GARCIA Y ROSSANA ANALIA DUARTE ENRIQUEZ EN LOS AUTOS RECTERS FUSTICIA CARATULADOS: "MARIA CELINA DUARTE ALDER S/ SUCESION TESTAMENTARIA". ANO: 2018 - N.° 1469.- 16 -03- 2023 eranto se hace algo que siendo semejante a un testamento no lo es por ser incompleto en sor cuanto a sus formas y solemnidades, no se ha hecho un testamento ni se ha hecho nada...."..... 10 /EO T tanto, en atención a estas consideraciones, la declaración de validez formal hecha por los juzgadores en sendas resoluciones no se compadece con las prescripciones legales arriba enunciadas. En conclusión, podemos asumir en este estadio que los magistrados intervinientes de Primera y Segunda Instancia -salvo la acertada disidencia de uno de los Miembros del Tribunal- desconocieron las claras normas del derecho civil de fondo aplicables al caso, por lo que sus decisiones resultan descalificables como actos judiciales por vicio de arbitrariedad. En rigor, se ha vulnerado el artículo 256 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que los fallos judiciales deben estar fundados en ella y en las leyes, por lo que la inconstitucionalidad debe ser declarada. La Sala Constitucional, en casos similares ha dicho: "Los magistrados intervinientes sobreentendieron su poder discrecional, pues no se puede dejar de lado una disposición legal directamente aplicable al caso®". Y, en el mismo sentido: "La resolución impugnada es evidentemente arbitraria y además viola la disposición constitucional del artículo 256 del C.N. al haberse apartado de la ley que regula la materia™". En concreto, en el sub examine se ignoraron disposiciones legales sustanciales, por lo que la providencia de fecha 03 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Encarnación y el A.I. N° 126/18/02 de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, son nulos, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad con expresa imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencial que ihmediatamente sigue: Cesar M. DiesekJunghan Ministro CSJ. TA. ANTONIO FPOTRO Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: * Código Civil de la República del Paraguay Comentado. Tercera Edición. Tomo IX. La Ley. Año 2017. C omentario de Arnaldo Lévera al artículo 2620. Pág. 307 5 CN. Artículo 256: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La crítica a los fallos es libre." 6 Acuerdo y Sentencia N° 131/2000. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Acuerdo y Sentencia N° 401/2001. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia.
SENTENCIA NÚMERO: 275. Asunción, 9 de marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Modesto Monges y José María Monges Baez, en nombre y representación de las señoras Liliana Mabel Concepción Duarte Enriquez y Rossana Analía Duarte Enriquez. COSTAS a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Dieseldunghanns Ante mí: Abog. Julto u. Pavón Martinez Dr. Victor Rios Ojeda Ministre PODER CORTE SUPE SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA *
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