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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "Negocio Agrícola Verde del Paraguay y otro contra Res. Nro. 167 de fecha 01-03-2019 y otra dictada por la D.N.A." - Nro. 588/2021— . 77 23/00/ A.I. Nº..... .. DEBIDO DISTICA CIVIL Asunción, 16 de marzo de 2.023.- -03- "ViSTO? El recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 1/6 "*Sala y 22 de Jebrero de 2021 dictada por el Tribunal de Cuentas. Primera CONSIDERANDO: En primer lugar, como cuestión previa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Procesal Civil, corresponde examinar si los recursos fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Cuentas. Al respecto, el Art. 417 del C.P.C. señala: "FACULTAD PARA EXAMINAR LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO: El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de oficio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho". En ese sentido, en autos se recurre la providencia de fecha 22 de febrero de 2021 (fs. 259) por la cual -entre otras cosas- se rechazan los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 258, de fecha 30 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Como antecedente, es necesario citar las siguientes actuaciones procesales: 1) En fecha 29 de enero de 2021, según Cédula de Notificación obrante a fojas 255, la parte actora es notificada del Acuerdo y Sentencia dictado en autos; 2) Por escrito de fecha 9 de febrero de 2021 (fs. 256) la parte actora interpone recursos de apelación y nulidad; 3) Por providencia de fecha 22 de febrero de 2021 (259), el Tribunal dispone el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por extemporáneo; 4) Por escrito de fecha 12 de mayo de 2021 (fs. 263) la parte actora interpone recurso de apelación contra la providencia que rechazó los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 258/2020.- En ese sentido, el recurso de apelación debe ser declarado mal concedido por los siguientes motivos:
1) Conforme surge de las constancias de autos, la providencia impugnada fue dictada en fecha 22 de febrero de 2021 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2021; es decir fuera del plazo establecido en el Art. 396 del Código Procesal Civil. Cabe advertir que la providencia impugnada es de aquellas resoluciones que se notifica por automática (Artículo 131 del C.P.C.), por lo tanto al momento en que el recurso fue interpuesto, el plazo se encontraba vencido. En igual sentido, respecto a las manifestaciones referentes a la notificación en un domicilio diferente, la parte actora no cuestionó -por medio de la redargución de falsedad- la cédula de notificación obrante a fojas 255. 2) La providencia de fecha 22 de febrero de 2021, que no concedió los recursos interpuestos, no puede ser objeto de recurso de apelación, pues para esos casos se encuentra previsto el recurso de queja por apelación denegada, en los términos establecidos en el Art. 410 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la parte actora directamente impugnó la providencia de rechazo, no siendo la vía procesal habilitada para esos casos. Por los motivos señalados, corresponde declarar mal concedidos el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 22 de febrero de 2021.- Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 22 de febrero de 2021, conforme a las consideraciones expuestas en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Ríos Ojeda Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: отимо іні Abg. Norma Dominguen Querotura .uiez Candia- sad Dr. Manuel DelosusiRomírez Candi MINISTRO ¿ Candia L.0.0DNU Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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