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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TIGERS DEL ESTE S.A. C/ RES. Nro. 71800000508 DEL 07/03/2019, , DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.520; Folio: 51; Año:2022. -1- RECIBIDO A.I. Nro.: 124 151-03-2023 Asunción, 15 de marzo de 2023.- Roque Mbalbé 21 "VisTos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNÁNDEZ ESCOBAR, en representación de la parte actora, TIGERS DEL ESTE S.A., contra el A.I.Nro. 521 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y CONSIDERANDO:- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el interlocutorio recurrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1- DECLARAR DE OFICIO, la Caducidad de Instancia....2- COSTAS, a la parte actora, conforme al art. 200 del CPC. 3- ANOTAR...".- La resolución se halla fundada en que desde la providencia de fecha 27 de julio de 2021 (fs. 70) hasta el informe de la actuaria de fecha 22 de abril de 2022 (fs. 72) han transcurrido 8 meses y 4 días, tiempo más que necesario para la procedencia de la caducidad de la instancia, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo".-..-.- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente interpuso, en primer lugar, recurso de nulidad, pero ha desistido en forma expresa del mismo, conforme se observa en el escrito obrante a fojas 83/87de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por tanto, corresponde tener por DESISTIDO del recurso de nulidad.- RECURSO DE/APÉLACIÓN: El abogado de la parte actora - GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ #SCOBAR-expresa sus agravios contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas fs. 83/87 señalando que es improcedente la caducidad de instancia ya que el proceso estaba pendiente de la resolución de "autos para sentencia", una vez vencido el periodo probatorio, que debió ser informado por el Lui. María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1og Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- secretario del Tribunal. El Abg. JOSÉ MANUEL ANDRÉS PEDROZO, representante convencional de la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, contesta el traslado de los agravios del recurrente (fs. 89/92) solicitando que el recurso sea declarado desierto, además, sostiene que el Tribunal de Cuentas entendió y aplicó correctamente las normas legales concernientes al caso. En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si efectivamente ha operado la CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio. En ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuaciones procesales que son consideradas relevantes para resolver la cuestión planteada, que se pueden sintetizar en las siguientes:- 1) Por providencia de fecha 27 de julio de 2021 (fs. 70), se resolvió, entre otras cuestiones, admitir las pruebas ofrecidas por las partes y señalar audiencia para la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, ordenándose la notificación por cédula. 2) En fecha 06 de abril de 2022 (fs. 71) la parte demandada solicitó caducidad de la instancia;- 3) En fecha 22 de abril de 2022 (fs. 72), la actuaria del Tribunal de Cuentas informó que el último acto procesal en el presente juicio es la providencia de fecha 27/07/22.- Analizadas las constancias de autos, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la instancia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos fácticos: 1) La iniciación de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer presupuesto (inicio de la instancia) se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal de Cuentas, por el que tiene por presentada la acción. Ahora bien, con relación a los siguientes presupuestos, partiendo de la base de que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se observa que -efectivamente- desde el dictamiento de la providencia del 27 de agosto de 2021 (fs. 70) no existe en autos actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso principal, produciéndose así el segundo presupuesto de la caducidad (falta de instancia por las partes).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TIGERS DEL ESTE S.A. C/ RES. Nro. 71800000508 DEL 07/03/2019, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.520; Folio: 51; Año:2022.- - Abg. Nerme Bamínguez Sedretaria RECIBIDO -03- 2023 Roque Mbaibé -3- rizen cuanto al tercer presupuesto (transcurso del plazo de inactividad fijado en "adley), en este caso, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C.P.C.) el plazo de caducidad es de tres (3) meses, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia de fecha 27 de julio de 2021 no se ha impulsado el juicio dentro de los tres meses, que vencía el 27 de octubre de 2021, quedando paralizada la tramitación del proceso principal.- Es importante señalar que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el juicio, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal como ocurrió en estos autos con la parte actora, pues la última resolución que impulsó el proceso fue la providencia de fecha 27 de julio de 2021, que ordenaba la notificación por cédula para las audiencias testificales ofrecidas por la propia parte actora, dejando transcurrir el plazo de tres meses sin realizar ningún impulso procesal, no existe constancia en autos de actividad alguna del accionante tendiente a hacer avanzar el juicio, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos para que opere la caducidad. . Al respecto, el art. 174 del C.P.C. dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", igualmente, el art. 175 del mismo cuerpo legal establece: "Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172".- Por consiguiente, por las motivaciones señaladas, al operar la caducidad de instancia en el presente juicio, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por/el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ ESCOBAR, en representación de Na firma TIGRES DEL ESTE S.A. (parte actora) y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. Nro. 521 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Lui. Naria T Mitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO tull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (parte actora), conforme a los artículos 200 y 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Aqui estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de examinar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado.——_ Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, a fs. 65 obra el A.I.N°233 de fecha 23 de abril de 2021, donde se declara la competencia del tribunal para entender el juicio y recibe la causa a pruebas por todo el término de ley.-... En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C.P.C.' fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del art. 1472 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte demandada, Ministerio de Hacienda, es notificada de la resolución señalada, en fecha 01 de julio de 2021 (fs. 66), ofreciendo pruebas mediante escrito obrante a fs. 67, presentado en fecha 06 de julio de 2021; posteriormente en fecha 23 de julio de 2021, se da por notificada y ofrece prueba la parte actora a fs. 69 de autos.- Por imperio del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el plazo ordinario de prueba se indica que será fijado por el Juez y no excederá de 40 (cuarenta) días, al respecto por el A.I.Nº233, se recibió la causa a prueba por todo el término de ley, entiéndase los 40 días que el artículo mencionado no permite que se exceda y esta se comienza a contar, reiterando, desde la fecha de la última notificación de las partes, pues es un plazo común para ambas. Entre la fecha de término del periodo de prueba, y la siguiente presentación de alguna de las partes "solicitando la caducidad de la instancia" de fecha 06 de abril de 2022 (fs. 71), acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, y aun descontado el tiempo de plazos suspendidos por las distintas acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, ha transcurrido el plazo de tres meses 1 Ley N° 1337 / CODIGO PROCESAL CIVIL. LIBRO II. DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO TITULO II: DE LAS PRUEBAS. CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Art. 253.- Plazo ordinario de prueba y plazo para ofrecimiento de ellas. El plazo será fijado por el juez y no excede rá de ELIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES. Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiv a, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el dia en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de m omento a momento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TIGERS DEL ESTE S.A. C/ RES. Nro. 71800000508 DEL 07/03/2019, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.520; Folio: 51; Año:2022. CIBIDO 1510710/09 15403-2023 -5- establécidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la Sansten to en el procedimiento contencioso administrativo.. El siguiente acto tendiente a impulsar el procedimiento era el cierre del periodo probatorio, y el deber de instar la prosecución del proceso está a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello. En efecto, la parte actora, interesada en mantener vivo el proceso para llegar a una resolución final, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar el procedimiento, de manera a poner el expediente en condiciones de ser resuelto el conflicto. Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. Este pensamiento doctrinario, está plasmado en el Art. 412 del C.P.C., donde se estipula: "Requerimiento previo y deber de urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido... La Ley N°4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial" y esto en concordancia con el Art 8 de la Ley N°1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada a instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". - aull Lui, María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. CarolinaLtanes O. Ministra Narma Domingvez V. Secretaria
-6- No está demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.", operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes3.- El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gaspar R. Fernández Escobar y en consecuencia CONFIRMAR el A.I.N° 521 de fecha 10 de junio de 2022. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte apelante, conforme al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad;- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNÁNDEZ ESCOBAR, en representación de la firma actora- TIGERS DEL ESTE S.A.- y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 521 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; 3 CASCO PAGANO, HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
EXPEDIENTE: "TIGERS DEL ESTE S.A. C/ RES. Nro. 71800000508 DEL 01103/2019, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro.520; Folio: 51; Año:2022. RECIBIDO 157-03-2023 -7- Re MOSTAS a la perd/dosa (parte actora).- Ante mí: Паши Dra. Ma. . Carolina Lianes e Ministra María Benitez Riera finioso Đr/Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SECRETARIA JUDCA. N CONE 2D90 Apg. Narma Dominguez V secretaria
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