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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PEDRO NICOLÁS MARÍA FADUL NIELLA C/ DICTAMEN N° 7170000868/19 DEL 2 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- BUM AL CUERDO SENTENCIA N°. Novento y cuat DRECIBIDO TADISTICA CIVIL : - 03- 2023 E9 En la Ciudad de Asunción. República del Paraguav, a los catorce.. ...días rodel mes desmat .........del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SI MANDEX DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PEDRO NICOLAS MARÍA FADUL NIELLA C/ DICTAMEN N° 7170000868/19 DEL 2 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET " a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 08 de febrero de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENITEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este recurso. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: El Abg. Fiscal del Ministerío de Hacienda Marcos Morínigo, por escrito obrante a fs. 123/129 desistió expresamente del r de nulidad interpuesto. Sin embargo, de los términos del escrito presentado, se obse ya que expone argumentos que hacen al estudio del recurso de nulidad El recurrente ser que la resoluetón impugnada es arbitraria, se contrapone a la sana critica y omitió pronunejarse sobre lo expuesto por su parte en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, indicó que el fallo recurrido resulta incongruente y consecuentemente Lei. Maro intez Kers Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Esther Dominguez Vallejos Secretaria Judicial IV - C.S.J. aull Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
nulo, ya que la petición -Decreto Nro. 359/2018- ni siquiera fue mencionada por el Tribunal al momento de analizar la cuestión planteada, resolviendo la nulidad de la misma.- En ese contexto, al examinar la resolución impugnada, se observa que, al contrario de lo manifestado por el Abg. Marcos Morínigo, ésta se encuentra debidamente fundada -por decisión mayoritaria de los miembros del Tribunal de Cuentas- pues resolvió hacer lugar a la demanda, basado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 2421/04 y su modificatoria Ley Nro. 4673/1, artículos 10 y 13. En consecuencia, no es carente de fundamentación y por ende tampoco es arbitraria. Es importante mencionar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución.- Por otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal de Cuentas haya omitido pronunciarse sobre lo expuesto por el Ministerio de Hacienda en su escrito de contestación de demanda, pues se verifica en la sentencia impugnada, específicamente en la fs. 108 último párrafo que el Tribunal señaló los motivos de contestación de demanda y luego prosiguió con análisis de las pretensiones expuestas por las partes. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta incongruencia del fallo impugnado, debido a que la petición -Decreto Nro. 350/2018- ni siquiera fue mencionada por el Tribunal al momento de analizar la cuestión planteada. Cabe indicar que el mencionado Decreto Nro. 350/2018 reglamenta el IRP creado por la Ley Nro. 2421/041; en el presente caso, concretamente se analizó la regularidad de la Consulta Vinculante Nro. 73500000660 de fecha 26 de agosto del 2019, confirmada por Dictamen de Reconsideración Nro. 071700000868 de fecha 02 de diciembre del 2019. Ahora bien, la mencionada Consulta Vinculante expresamente analizó los artículos 10 y 13 de la Ley Nro. 2421/04, texto modificado por la Ley Nro. 4673/12, por consiguiente, resulta procedente que el Tribunal realice el análisis de las cuestiones sometidas a estudio en base a dichas normativas. Además, es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en nuestra Constitución, artículo 137' ', ninguna norma de rango inferior puede contradecir ni vulnerar lo que establezca una de rango superior, por ende, no implica incongruencia, ni menoscabo al derecho de la parte demandada no referir el Decreto Nro. 359/2018 en la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto. 'De la Supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los t ratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposi ciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden d e prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Const itución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni deja rá de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. Carecen de valide z todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO NICOLÁS MARÍA FADUL NIELLA C/ DICTAMEN N° 7170000868/19 DEL 2 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". . 07/03 11 18 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Noventa y cuatro LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 08 de febrero de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala A su resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "PEDRO NICOLÁS MARÍA FADULL NIELLA C/ Dict. N° 7170000868 del 02 de diciembre de 2019, dict. Por la Subsecretaría de Estado de Tributación", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) REVOCAR el Dictamen N° 71700000868/19 del 02 de diciembre, dictado por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET, dependiente del Ministerio de Hacienda.. 3) IMPONER las costas en el orden causado.. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 123/129 de autos y manifiesta: "...las conclusiones en base a las cuales hizo lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por Pedro Fadul Niella, es arbitraria, y se contrapone a la sana crítica, según se aprecia al leer las argumentaciones de los miembros del Tribunal de Cuentas, ya que OMITIÓ pronunciarse sobre lo expuesto a través del escrito de contestación de demanda (...) Esta representación ministerial se agravia contra el fallo recurrido, dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo, Segunda Sala, por falta de argumentación completa, plasmada en el fallo recurrido. Efectivamente, de la simple lectura de la decisión apelada, se constata que no tuvo en cuenta lo expuesto por nuestra parte. Por tanto, se colige que el fallo no analiza de modo completo, entonces se concluye que la misma es arbitraria...". Finaliza solicitando que sea revocado el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 8 de febrero de 2022 y en consecuencia se rechace la presente demanda.- El representante de la firma actora Julio Cesar Giménez Alderete, contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 133/140 de autos y en resumidas líneas manifiesta: "..Leída la fundamentación de apelación de la adversa en la que intenta rever la postura asumida por el Excmo. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el que hace lugar a la demanda contencioso administrativa planteada por mi mandante (...) la fundamentación de que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Cuentas, al a la demanda contencioso admınistrativa, no cuentan con sustento e porque el Tribunal de Cuentas no tuvo en cuenta los argumentado por el Abogado represempame del Ministerio de Hacienda según se desprende de la apelación incoada por pa contraparte (...) puntualizamos que la misma no agrega nada nuevo a lo dicho por la SET, y solo cita también partes de las disposiciones legales sin encontrar o por lo menos yatir de encontrar, una fundamentación válida que refute las razonadas y Lui. Maria Beaftez Riera Ministro Abg. Norma Esther Dominguez Vallejos Secretaria Judicial ly - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
contundentes afirmaciones de mi parte, que es una exposición basada en conocimiento básico y elemental de la materia tributaria...". Concluye solicitando sea confirmado el fallo apelado por la parte demandada.- ANÁLISIS DEL CASO Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".- De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sin realizar un análisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, se observa que los argumentos vertidos se circunscriben en la supuesta arbitrariedad del fallo, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, pues, la expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa.- Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (..). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Al no sostener el recurrente en alzada implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citado, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, Abogado Marcos Morínigo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 8 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.-
11 18/19. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PEDRO NICOLÁS MARÍA FADUL NIELLA C/ DICTAMEN N° 7170000868/19 DEL 2 DE DICIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: Noventa y cuato BR cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo es sablecido por los arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se siadhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EI MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, pues el recurrente-en lo referente a la fundamentación del recurso de apelación- no cumple con el análisis razonado de la resolución impugnada, no expone concretamente los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada, es decir, no cumple con la carga establecida en el artículo 419 del CPC, por consiguiente se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto. Es importante señalar la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal para el recurrente, por ello debe tener un minucioso y preciso análisis de la resolución apelada e indicar los motivos y argumentos que demuestren los errores cometidos por la instancia inferior. Dicho esto, cabe apuntar que el escrito de agravios presentado por el Ministerio de Hacienda en ninguna parte debate los fundamentos legales que el Tribunal tuvo en cuenta para llegar a lo resuelto.- Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al profesional recurrente, quién ha incurrido en el incumplimiento de su deber profesional de fundar en debida forma el recurso interpuesto. En ese contexto, el recurso de apelación fue declarado desierto por incumplimiento del deber procesal del Abogado Marcos Morínigo, que representa los intereses de la Administración Pública demandada, por ende, del Estado; por lo que incurrió en ejerctojo irregular de la función y, en tal caso, por imperio del artículo 106 de la Constitución, corresponde asumir las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. Con lo qu co por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Lui. María benítez Rier Mxistro Ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Maul Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma Esther Dominguez Vallejos Secretana Judicial IV - Q.S.J.
Asunción, 14 de marzo del 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 94 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 305 de fecha 09 de setiembre de 2020 del Tribunal de Cuemad Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER Yas costas 2la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Lui. María Benítez Riera Ante mí: ,Dr; Mangel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Котла Secretaria Judicial IV -
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