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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GERÓNIMO RODRIGUEZ DUARTE C/ DECRETO N° 2514/19 DEL 16 DE SETIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 21/22 66 8T 21 -03- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Noventa y tres bue tome En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorcedías, del mes de máizo , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los 5 Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GERÓNIMO RODRIGUEZ DUARTE C/ DECRETO N° 2514/19 DEL 16 DE SETIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora - Gerónimo Rodríguez Duarte - contra el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un orden a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: la parte recurrente desistió expresamente de este recurso; por lo que no observándose vicios o defectos en la sentencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde se tenga por desistido del recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdoy Septencia N° 225 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal resolvió: "I. NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurado en los autos por el señor GERONIMO RODRIGUEZ DUARTE, por los fundamentos lespuestos en el exordio de la presenten resolución; y en consecuencia 2) CONFIRMAR, Decreto N° 2514/19 del 16 de setiembre dictado por el PODER EJHCUTIVO; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, 4-ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Luiu María Benítez Riera Ministro Hauel Abig. Norma Esther Dominguéz Vallejos Secretaria Judicial IV - C.S.J. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: el señor Gerónimo Rodríguez Duarte -parte actora- presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 153-159 de autos y en resumidas líneas dijo: "...la Sala Contenciosa que mencionara, hace un estudio si el sumario administrativo se ha concluido dentro del plazo de 60 días hábiles de su inicio, ensayando un cálculo numérico del plazo legal, mencionando al Art. 76 de la Ley N° 1626/2000, habiendo concluido el mismo con la Resolución N° 01/19 del 12 de agosto, por el cual ha finalizado dentro de los 42 días hábiles, sin embargo, el mencionado Tribunal de Cuentas, no ha consignado el año de culminación del sumario administrativo, lo que por sí no constituye un dato menor al omitir precisamente el año de su culminación, pero dicha omisión no es tan grave como el hecho de no haber considerado las pruebas propiamente dichas, y en especial las diligenciadas de la representación ejercida por nuestra parte, como LAS PRUEBAS TESTIMONALES OFRECIDAS Y DILIGENCIADAS, en la señalada instancia... el Tribunal de Cuentas, no ha realizado mínimamente un estudio de las cuestiones que han generado la acción contenciosa y administrativa, pues dicho extremo no puede ser ignorado por la misma, vale decir, por las partes. Como se ha dicho, ni siquiera se ha mencionado el nombre de los testigos ofrecidos por esta representación, y no habiendose realizado un análisis de los testimonios, debemos nombrar a los mismos (entiéndase a los testigos). GUSTAVO RAFAEL MARECOS... CLARIZZA LIZ VERA; TIARA NAIR PINEDA...Los testigos nombrados precedentemente, han dejado sus testimonios en forma conteste y uniforme, y han señalado que el señor GERONIMO RODRIGUEZ DUARTE, no se desempeñaba como cobrador, vale decir, que no recibía dinero y que su función era evacuar informes en base a los recibos o comprobantes de pago presentados por ante la CAJA habilitada a dicho efecto, estos testigos dieron la razón de sus dichos...En cuanto a las instrumentales ofrecidas por las partes tampoco fueron valoradas...Si bien nuestra parte ha presentado el escrito de bien probado, el Tribunal A-quen ha omitido su consideración...los representantes de la Función Pública no han presentado sus respectivos escritos conclusivos, y si bien han ofrecido las pruebas, recayeron en las mismas instrumentales, sin preocuparse siquiera por resaltar los documentos comprometedores al destituido, cuyo mandato ejercemos... " Sigue manifestando el recurrente que: "...la Resolución dictada por el Tribunal A-quen, carece de motivación, pues dicha exigencia no se suple con mencionar disposiciones legislativas, como doctrinas que relación al proceso contencioso administrativo, los elementos o extremos del cual hacen mención los nombrados Magistrados, además de incongruente, resulta "arbitraria" pues además han violado principios elementales, como el del "debido proceso" en razón de que al no ser valoradas ias pruebas, y más grave aún, cuando los conjueces han dado una opinión en forma general, sin establecer las particularidades de la cuestión sometida a estudio....Es "totalmente cierto" que en autos no se : "han agregado materiales probatorios alguno que refute y justifique dichas irregularidades" entonces cabe preguntar la motivación de la sanción impuesta al señor RODRIGUEZ DUARTE, Tribunal "no ha encontrado material probatorio" alguno "que refute o justifique" dichas irregularidades, nos encontramos ante una orfandad probatoria y mal en consecuencia, pudo haberse confirmado la Resolución del Juzgado de Instrucción Sumariante, que sirviera de base al Decreto del Poder Ejecutivo, para la sanción impuesta en el catálogo de faltas graves en
32 21 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GERÓNIMO RODRIGUEZ DUARTE C/ DECRETO N° 2514/19 DEL 16 DE SETIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- ICA CIVIL perjuicio de nuestro mandante..El Tribunal de Cuentas no ha considerado la conducta de questro: representado, entendamos que el sumario administrativo fue iniciado por cobro indebido de aranceles con relación a pedidos de informes sobre certificados catastrales. Así la denunciante ha mencionado que su gestor, el Sr. NELSON GIMENEZ, ha pagado la suma de GUARANIES TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (3.200,000 Gs), en cheque sin especificar que BANCO, sin presentar recibo, adjudicando a nuestro mandante haber expedido recibo de dinero, extremo este imposible de articular ya que él mismo no cumplía función de perceptor, y la Juez sumariante no ha requerido el señalado cheque, que para efectivizarse debió expedirse a nombre del Servicio Nacional de Catastro...La denuncia formulada por la Escribana Pública, Carmen Rodriguez Arias, se halla glosada a fs. 34 de autos, la copia autenticada del sumario administrativo que el Tribunal A-quen no ha considerado (ver cuerda separada)..." Termina solicitando que se revoque la resolución recurrida.- CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS La parte demandada - Ministerio de Hacienda- contestó los agravios conforme el escrito obrante a fs. 164-167-sosteniendo en resumidas líneas que: " ...habiendo leído detenidamente el escrito de fundamentación de recursos ofrecido por la adversa, en cuanto se revoque el Acuerdo y Sentencia hoy recurrido ante esta instancia, podemos observar que en ninguna parte de su escrito de expresión de agravios se detalla o explica de manera clara y detenida los motivos en si que hacen al recurso excitado, sino que se limita a una expresión de disconformidad y enojo por la sentencia adversa a sus intereses... en tal sentido cabe apuntar que los agravios deben contener una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida de modo a demostrar al Superior, el error en el que incurrió el inferior...".-. Por otro lado, la Procuraduría General de la República contesta los agravios, conforme al escrito obrante a fs. 169-175, y en resumidas líneas sostiene que: "...el estudio de las constancias procesales permite sostener que la decisión adoptada por los Magistrados de la Instancia inferior, es razonable y está fundada en la ley y circunstancia del caso. Además, luego del análisis de las constancias de autos se concluye que efectivamente existió una orfandad probatoria por parte del actor, quien ni desvirtuó con pruebas las acusaciones de las que era objeto en el sumario administrativo, queriendo subsanar con pruebas que ya no aportaban a este tipo de juicio que se halla netamente orientado a determinar la validez o no de los actos administrativos ..." ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la respinción apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autes, se constata que por Resolución N° 158 de fecha 12 de marzo de 2019 4% /VOD-antecedente Administrativo), el ministro de Hacienda ordenó la instrucción sumarła a señor Gerónimo Rodríguez Duarte. Luego por Resolución N° 01 de fecha 13 de junio de 2O19 se tuvo por iniciado el sumario administrativo en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves. Posteriormente por Resolución N° Lui. María Benitez Riera Ministro Abg. Norma Esther Dominguez Vallejos Secretaria Judicia/IV - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
O1 de fecha 17 de agosto de 2019, el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió que se tuvo por probada la falta grave y sanciona con la destitución e inhabilitación para ocupar cargo público por el término de 2 años, al funcionario Gerónimo Rodríguez Duarte. Finalmente, por Decreto N° 2514 de fecha 16 setiembre de 2019, el Presidente de la República aplica la sanción recomendada - la destitución e inhabilitación para ocupar cargo público por el término de 2 años.- Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, el señor Gerónimo Rodríguez Duarte se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo por medio del cual se aplicó la sanción de destitución e inhabilitación para ocupar cargo público por el término de 2 años. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 20 de julio de 2022, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora; lo que motivó la interposición del recurso de nulidad y de apelación por dicha parte, y así el análisis en esta máxima instancia.- En este estado, corresponde determinar si la decisión del órgano de grado inferior, se halla ajustada a derecho, al rechazar la demandada planteada por el señor Gerónimo Rodríguez Duarte.- En la presente causa el ministro de Hacienda, a través de la Resolución N° 158 de fecha 12 de marzo de 2019 (fs. 100- antecedente Administrativo), resolvió la instrucción de sumario administrativo al señor Gerónimo Rodríguez Duarte, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves previstas en el art. 68. Incisos c), e) y k) de la Ley N° 1626/00.- Por A.I N° 01 de fecha 13 de junio de 2019, el Juez Instructor tuvo por iniciado el sumario administrativo al hoy accionante (fs. 109 Vlto. -110 del antecedente administrativo).- Así el recurrente se agravió contra la resolución recurrida por lo siguiente: 1) el sumario administrativo no concluyó dentro del plazo de ley; 2) El Tribunal no valoró las testificales rendidas en autos;3) El Tribunal no consideró el alegato presentado por su parte; 4) La confirmación de la sanción a pesar de la falta de pruebas que demuestren la falta grave. En cuanto al plazo de duración de los sumarios administrativos el art. 76 de la Ley N° 1626/00 dispone: " El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse la resolución definitiva" El Decreto N° 360 en su artículo 11 establece cuanto sigue: "...Resolución de apertura del sumario administrativo. El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondrá la apertura del sumario administrativo, por resolución irrecurrible, que será notificada al funcionario por parte del Juez Instructor. Inmediatamente se pondrá a su disposición la documental relacionada con los hechos investigados, y el sumariado aportará la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días hábiles". Asimismo, el art. 12 establece: " '...Cómputo del plazo del
00 119 20 CORTE JUICIO: "GERÓNIMO RODRIGUEZ SUPREMA DUARTE C/ DECRETO N° 2514/19 DEL DE USTICIA 16 DE SETIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO" Articuto 7o de la Ley N°: 1626/00. Laresolución a la que refiere el ariculo anterior derermina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley ~ N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal" SL Conforme a la normativa transcripta el sumario administrativo debe concluir en el plazo de 60 días hábiles, contado a partir de la resolución por el cual se tiene por iniciado el sumario administrativo. En autos se constata que el Juez Instructor tuvo por iniciado el sumario en fecha 13 de junio de 2019, conforme al A.I N° 1 obrante a fs. 109 Vlto. y 110 del antecedente administrativo y concluyó en fecha 12 de agosto de 2019, tal como consta en la resolución N° 1 obrante a fs. 128-130 del antecedente administrativo. Así realizado el cotejo entre ambas fechas (inicio y conclusión del sumario) se constata que el Juez instructor dio cumplimiento al plazo de 60 días hábiles En cuanto a la falta de valoración de las pruebas testificales rendidas en autos, no asiste verdad al recurrente, debido a que los testigos no aportaron absolutamente nada en relación al hecho investigado y solo respondieron en relación a que el señor Gerónimo Rodríguez Duarte no era cajero, hecho que no se discutió en autos, ello sumado a que el art. 259 del C.P.C permite al juez prescindir de las pruebas que no aportan al esclarecimiento del hecho investigado. En cuanto a los alegatos, el Magistrado no está obligado a pronunciarse necesariamente al respecto, tal como lo dispone el art. 159 inc. c) al establecer: "... No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio..."-. En relación a los hechos investigados, falta grave prevista en los incisos c), e) y k) del art. 68 De la Ley N° 1626/00. El señor Gerónimo Rodríguez no niega la emisión de los informes en fecha 24,25, 26 y 27 de julio de 2018, y que fueron vinculados con los recibos Nros. 164871, 165036 y 165038, al momento de generar los correspondientes expedientes. Estas emisiones, como así la vinculación de los recibos fueron corroborados al momento de realizar una auditoria por el Departamento de informática (fs. 20 vlto al 21 del antecedente administrativo), cuyo resultado fue que las emisiones no coinciden con los recibos vinculados. El señor Gerónimo Rodríguez tampoco niega la impresión del recibo de dinero por la suma de Gs, 3.200.000 (obrante a fs. 89, luego de que la Escribana Carmen Rodríguez (denunciante) le hiciera el reclamo de las facturas correspondientes, faltando en primer lugar a su obligación prevista en el art. 57 que en la parte pertinente dispone: "...Son obligaciones del funcionario: ...f) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado...".; es decir, si la Escribana fue a reclamar los recibos de dineros números 164871, 165036 y 165038, comespondía que el funcionario, hoy denunciante canalice el reclamo a fin de que le reimpriman los recibos solicitados, sin embargo, el funcionario imprime una nueva factura, cuando que pi quiora era la persona autorizada para hacerlo. Por otro lado, el señor Gerónimo Rodríguez, no cumplió con su obligación estipulada por las auroridades en el sentido de que el funcionario en cumplimiento de una orden superior debe seguir el procedimiento estaolecido para la emisión de los informes Abg, Norma Esther Dominguez Valljosi, María/Benítez Riera Secreteria Judicial IV/C.S.J Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramine Dran Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
observa que el señor Rodríguez haya justificado debidamente su actuar, del porque emitió informe sin comprobar que los recibos correspondan a los pedidos de informes solicitados, considerando que implica una gran perdida en cuanto a recaudación si el funcionario no cumple de manera correcta con su función.- Por lo expuesto se ha demostrado durante el sumario administrativo, así como en sede judicial que el funcionario Gerónimo Rodríguez Duarte incurrió en la falta grave prevista en el art. 68 incisos c, e y k que expresamente dispone: "Serán faltas graves las siguientes: ...c) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste a sus obligaciones; ...e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley;....k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador".- En cuanto a la sanción aplicada de destitución e inhabilitación por el término de 2 años para ocupar cargos públicos, se ajusta a derecho ya que la conducta del señor Gerónimo Rodríguez se encuentra subsumida en la falta grave establecida en los incisos c, e y k del art. 68 de la Ley N° 1626/00, en consecuencia es de aplicación del art. 69 que dispone: " Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:...c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos a cinco años...Las faltas establecidas en los incisos h), i), j) y k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitución". . Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerónimo Rodríguez Duarte y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los argumentos expuestos más arriba. En cuanto a las costas corresponden sean impuestas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 192 y 203, inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos furdamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui. María/Benitez Riera Maristro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante Mí: Tell Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abig. Norma Esther Dominguez Vallejos Secretarla Judicial IV - C.S..
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "GERÓNIMO RODRIGUEZ DUARTE C/ DECRETO N° 2514/19 DEL 16 DE SETIEMBRE, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- Asunción, 14 de marzo de 2023.- PECIBI Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima-. -03-2023 : Lice CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER por desistido del recurso de Nulidad.- 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora - Gerónimo Rodríguez Duarte. 3-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 225 de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas./Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4- IMPONER COSTAS a la perdidosa- 5-ANOTAR, registrar y notificar Lui. María/ Benítez Riera Ministro / Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отешир 14/ Abg. Norma Esther Domingyez/Valle Secretarie. Judicial IV - 0.5.J. ALENSIS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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