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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «DALMI RAMONA GIMÉNEZ DE MARTINEZ C/RES. N° 2052 DEL 20 DE AGOSTO DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA».- ACUERDO Y SENTENCIA N.... Noventa y uno 22/321 1l01 STICA CIVIL. 2023 gD 18/19.1 ESTE 10 RoEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... de e? Is días, del mes de ....mal to..., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «DALMI RAMONA GIMÉNEZ DE MARTÍNEZ C/ RES. N° 2052 DEL 20 DE AGOSTO DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 29 de julio de 2022 dictado pro el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ REIRA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: De la lectura del escrito de agravios se desprende que la parte decurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad. Siendo que no se observan pelos o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los tópamos de los articulos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, presponde DECLARAR DESIERTO el presento recutso de multad por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 419 del CPC/ ES MI VOTO. Li María Benítez Riera Vorma Domin auez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina-ttanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand" Ministra MINISTRO 1
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 29 de julio de 2022 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió la señora Dalmi Ramona Giménez de Martínez contra la Resolución N° 2052 del 20 de agosto de 2021 y la Resolución N° 690 del 12 de mayo de 2021, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, en consecuencia; 2. REVOCAR los actos administrativos impugnados; 3. DISPONER el pago de la contribución por gastos de sepelio a la señora Dalmi Ramona Giménez de Martínez, por fallecimiento de su padre, el Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Agapito Giménez Gamarra conforme a lo que dispone el artículo 28 de la Ley N° 431/73; 4. DISPONER el pago de la pensión que le corresponde a la señora Dalmi Ramona Giménez de Martínez, como heredera del Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Agapito Giménez Gamarra a partir del 12 de mayo de 2021, fecha de la Resolución N° 690 dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda. 5. IMPONER las costas a la Accionada, con base a lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. 6. NOTIFICAR de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Civil. 7. ANOTAR, registrar...». El Tribunal de Cuentas-Primera Sala fundamentó su decisorio en que el artículo 130 de la Constitución Nacional no establece una distinción entre discapacidad congénita o sobreviniente, consagrando la pensión a los hijos discapacitados de Veteranos sin otra condición que la de ser hijo/a heredero/a del causante y que se compruebe fehacientemente la discapacidad, habiendo sido ambos requisitos probados en autos. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: La representación del Ministerio de Hacienda expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 64-70, discrepando con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Así, los agravios de dicha parte se sintetizan en que el fallo del Tribunal es arbitrario, puesto que es un requisito inexcusable que los herederos
61/80 21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «DALMI RAMONA GIMÉNEZ DE MARTÍNEZ C/RES. N° 2052 DEL 20 DE AGOSTO DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA».- 00 G1 R103T4TP5 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°... Noventa y uno - deben ser menores o encontrarse en condición de minusvalidez o discapacidad en vida »del Veterano o beneficiario del derecho a la pensión pretendida; por otra parte, argumentó igualmente que la discapacidad debe ser del 100%, conforme dispone la Ley de Presupuesto vigente al momento en que se denegó la pensión solicitada. Finalmente, la parte apelante se agravió respecto de la imposición de costas, al expresar: «...procede la exoneración de costas en un proceso en que se ha debatido, como en el de la especie, un caso de interpretación o que sobre esa interpretación no haya uniformidad en la doctrina, tal como se halla expresado en el Auto Interlocutorio N° 255 de fecha 2 de noviembre de 1955». En virtud de todo lo expuesto, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora contestó los agravios de su contraparte en los términos del escrito obrante a fs. 76-80, argumentando «...Que, la discapacidad parcial o posterior a la fecha del fallecimiento del VETERANO, no es óbice para que la heredera pueda disfrutar del beneficio económico que le corresponde, ya que la Constitución Nacional no condiciona que la incapacidad corresponda a un rango de mayor o menor disminución de la idoneidad laboral, ni tampoco exige que esta sea anterior o posterior al deceso del Veterano, siendo la única condición la de demostrar la calidad de heredero y discapacitado, en ese sentido existen varios Acuerdos y Sentencias, resueltos a favor de los mismos sin importar grado ni tiempo de padecimtento de las enfermedades. Según la norma referida, el único requisito indispensable parla ellotorgamiento de la pensión a los hijos de Veteranos... es que los mismos sean discapacitades.... Es decir, la norma no permite un grado de medición tal y comd hace mucho tiempo vienen alegando las instituciones del Estado, violando la propia Constitución Nacional». Saull , María Bendez Riera Dr. Manuel Dejesús Ranirez Canta. Ma. Carolina Llames O. MINISTRO Ministra 3 Abg. Norma Dominguer V. Secretaria
Destaca además que en el presente caso se encuentran acreditados todos los presupuestos para que se conceda la pensión, siendo además éste un derecho imprescriptible, recordando además que por disposición del artículo 137 de la Constitución Nacional, la Ley Fundamental debe tener prevalencia de aplicación por sobre cualquier otro cuerpo de ley, y en virtud de todo ello, corresponde que a su mandante le sea concedido el 100% de la pensión solicitada, inclusive desde la muerte del causante, conforme lo dispone el artículo 2446 y concordantes del Código Civil Paraguayo. En virtud de todo ello, la representación de la parte actora solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se desprende que la señora Dalmi Ramona Giménez de Martínez había solicitado pensión en su carácter de hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional. Una vez tramitadas todas las instancias pertinentes en sede administrativa, la Dirección General de Pensiones No Contributivas procedió a dictar la Resolución DPNC-B N° 690 de fecha 12 de mayo de 2021 denegó por considerar improcedente la solicitud de pensión presentada. Contra la misma, la solicitante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por Resolución DPNC-B N° 2052 de fecha 20 de agosto de 2021, en el sentido de «...Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración interpuesta por la SRA. DALMI RAMONA GIMÉNEZ DE MARTÍNEZ... por los motivos expuestos precedentemente». Tal es así que, considerando conculcados sus derechos, la señora Dalmi Ramona Giménez de Martínez se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de revocar los actos administrativos que denegaron su solicitud. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 235 del 29 de julio de 2022 - resolución por medio de la cual se hace lugar a la 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «DALMI RAMONA GIMÉNEZ DE MARTÍNEZ C/RES. N° 2052 DEL 20 DE AGOSTO DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». REC ACUERDO Y SENTENCIA N° ...No.Venta y uno ESTAD': 2023 10-03 demanda, ordenándose el pago de haberes desde la fecha de la Resolución DPNC-B N° 690 de fecha 12 de mayo de 2021 individualizada en el párrafo precedente. Contra el fallo del Tribunal de Cuentas, se alzó en apelación la representación del Ministerio de Hacienda, motivándose así su análisis ante esta máxima instancia.- Siendo así, nos preguntamos: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Dado que el tópico de las pensiones otorgadas a los Veteranos de la Guerra del Chaco, así como el beneficio otorgado a sus herederos, parte de una premisa constitucional, nos remitimos primeramente a ésta. En efecto, el Artículo 130 de nuestra Carta Magna dispone: «Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación Jehaciente...». Debemos destacar que los argumentos sustentados por la parte demandada en sus agravios refieren por un lado al transcurso del tiempo entre el fallecimiento del causahabiente; y por otro lado, que la discapacidad de la actora no había tenido lugar durante la vida del Veterano del Chaco, y que por ende no corresponde el otorgamiento de a pensión solicitada, pues por aplicación de la key de Presupuesto General de la Xación vigente al tiempo de la soliditud, no correspondía igualmente el otorgamiento de la pensión n Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O Lla Maria Benftez Riera MizisTo Ministra Abg, Norma Dominguez, 5 Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Contra tales argumentos, debemos remitirnos nuevamente a lo que dispone el Artículo 130 de la Constitución Nacional, norma que no reconoce ninguna salvedad o exclusión, sino que por el contrario establece que no tendrá restricción alguna, salvo la certificación fehaciente. En ese sentido, en el presente caso está plenamente acreditado en autos que la señora Dalmi Ramona Giménez de Martínez es heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, Soldado Agapito Giménez Gamarra (esto se refleja del propio 'considerando' de la Resolución DPNC-B N° 690 de fecha 12 de mayo de 2021 a fs. 94; el certificado del acta de nacimiento de fs. 35 de los antecedentes administrativoș, la Sentencia Definitiva N° 154 del 24 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Paz de Pilar de fs. 40 de los antecedentes administrativos), y que padece de discapacidad conforme consta en las documentaciones obrantes a fs. 65 y sgtes. de los antecedentes administrativos glosados a estos autos por cuerda separada. Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentado el criterio de que, por disposición constitucional, corresponde se otorgue el beneficio de pensión a los herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco, toda vez que se hallan acreditados los requisitos antes expresados, siendo además imprescriptible el derecho a solicitar pensión. Ahora bien, a los efectos de determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, debo referir que la solicitud fue efectuada por la parte actora una vez entrada en vigencia la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde el pago desde la fecha de la Resolución N° 690/19, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Por todo lo antes apuntado, no resultan procedentes los argumentos de agravios sustentados por la representación del Ministerio de Hacienda, siendo que el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, y atendiendo a que la actora de estos autos ha acreditado suficiente y fehacientemente los requisitos para optar por el beneficio de pensión conforme establece la Constitución Nacional. Sustentando los criterios antes apuntados, nos permitimos traer a colación los siguientes fallos, en los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se había expedido con similar criterio: Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2022, Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 03 de mayo de 2022, entre otros. Examinando el Acuerdo y Sentencia apelado por la representación ministerial, se observa que el mismo recoge estos mismos criterios para hacer lugar a la demanda, 6
13.13./29/.00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «DALMI RAMONA GIMÉNEZ DE MARTINEZ C/RES. N° 2052 DEL 20 DE AGOSTO . DE 2021 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA». 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°..Novonta y uno. motivo por el cual consideramos que el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 29 de julio de 2022 se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente la revocatoria del 7L. El mismo. EN CONCLUSIÓN, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 29 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, por los mismos fundamentos, salvo lo relativo a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C., considerando que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley de Presupuesto) y la Constitución (art. 130), aplicables al presente caso. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luí, María Benitez Riera Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 ag Norma Dominguez V. Secretaria -
Asunción, 10 de marzo. de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 29 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR in totum el fallo individualizado en el numeral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Lui. María Benítez Hiera Ante mí: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Кожна ожиліи Sacretaria TAL CORTE SE. DE MISTICIA 8
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