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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "MARÍA LILIA NOEMÍ VARGAS Vda. de MARTÍNEZ c/ Resolución 718000000878/20 del 22 de diciembre y otra de la Sub Secretaría de Estado de Tributación." Expte. 845, folio 77, año 2 022. 01 20/21/22 23 11118.197 02 RECIBIDO ES CADISTICA ~V! ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO_ Noventa -03- 2023 en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a lo dulz días del mes de Roque López Fran marzo delsaño dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Serlotes: Milistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por la representación fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 243 de fecha 05 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: En ausencia de vicios perceptibles que justifiquen una oficiosa anulación y, ante el expreso desistimiento a la fundamentación respecto a la nulidad (fs. 84), corresponde tener por desistido de la misma a la parte impetrante. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS /PROSIGUIÓ/MANFESTANDO: Tras haber sido resuelto "HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrative promovida por "MARÍA LILIA NORMI VARGAS Vda. de Lui. Mara Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO arala llanes 0. Ministra Abg. i pima Dominguez Secretaria
2 ...///... la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET" y en consecuencia REVOCAR en todos sus términos la Resolución 718000000878 del 22 de diciembre y otra, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET de conformidad y con los alcances contenidos en el exoridio de la presente resolución..." en sentido favorable a la pretensión demandada por la contribuyente, el Abogado fiscal pasó a expresar los agravios de su representada describiendo que tras la determinación de la obligación tributaria y el procedimiento de aplicación de sanciones, en un sumario administrativo regido por la Ley 125/91, norma a la que cataloga como de rango especial, en el que el juzgador entendió que resultan plazos perentorios e improrrogables, anulando las consecuencias del primer acto procedimental, la fiscalización, como también del mismo procedimiento sumarial, por haber ambos excedido el plazo de duración. La parte recurrente reconoce como tales a los expresamente así calificados por la norma de referencia, indicando que resultan los artículos 204, 212 num. 7), 225 num. 7) y 234. Fuera de los artículos indicados, la recurrente considera que los demás plazos previstos en la norma tributaria referida, no son perentorios, posición que sustenta en la previsión del artículo 204, por el cual la administración tributaria no queda liberada del deber de pronunciarse una vez operada la resolución aparente. Como la presente cuestión versó sobre determinación tributaria y posterior aplicación de la sanción tras la calificación del ilícito impositivo de defraudación, situaciones legisladas en la Ley 125/91, considera la exclusiva aplicabilidad de la misma y no como, sostiene de manera errónea, el tribunal a quem aplicó la caducidad de la instancia en sede administrativa conforme al artículo 11 de la ley 4 679/12. Está ultima sostiene resulta inaplicable a sumarios administrativos desarrollados ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación (SET), bajo el fundamento de la exclusión dispuesta por el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Dicha situación la lleva a cuestionar que el tribunal no había fundamentado el fallo recurrido, incumpliendo el deber constitucional de sustentar las sentencias en la Constitución y las leyes, penalizado por el artículo 15, literal d) del código de ritos (fs. 88), aplicando una medida contra el acto administrativo no prevista en la norma. Considera no poder dejar de mencionar la previsión y consecuencia dispuesta por el artículo 111 también del plexo procesal ya citado, cuestionando que la contribuyente no se defendió en el sumario administrativo, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, sin embargo promovió esta acción contencioso administrativa. Como tercer punto, expresa "otra discrepancia con el tribunal" (fs. 93), respecto a la imposición de las costas, en ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 A CIVIL ./I/... la hipótesis de resultar correcto el fallo apelado, afirma que las costas debieron de haber sido impuestas en el orden causado por cualquiera de las razones que señala: la primera sustenta con opiniones doctrinarias y en segundo orden la "razón fundada para litigar" afirmando haber litigado con buena fe y razonable convicción (fs. 94), conforme a la doctrina y la legislación, por lo que reitera la afirmación de la configuración de la causal de exoneración de costas. Al contestar los agravios que fueron corridos a la representación de la contribuyente, sostuvo que hubo incumplimiento en la fiscalización que le había sido practicada, ya que esta paso de los 90 días, tal como afirma lo resolvió el Tribunal de Cuentas en la presente causa, lo que resulta necesaria a fin de tornar interminables los tramites. Afirma que el actuar del funcionario público debe enmarcarse a la ley, apartarse de los preceptos de esta en el cumplimiento del rol, implicaría la nulidad del acto, como reitera que el a quem así lo comprendió, haciendo cita de un precedente jurisprudencial de la Sala Penal, invocando también el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional que contempla la idea del plazo razonable para los procedimientos administrativos. Como segundo agravio resultó expuesto que el tribunal incurrió en una incorrecta apreciación respecto a la duración del sumario administrativo practicado a la contribuyente, que tras haber detectado el tribunal inferior que tardó más de 6 meses para el dictado del primer acto administrativo, y más de 2 años para resolver el recurso administrativa, cuando la recurrida limita a 70 días como plazo máximo para su duración. Sostiene que a diferencia del fallo apelado, la apelante no funda en norma alguna para formular su planteamiento. Termina solicitando el rechazo del recurso de apelación. De la revisión de las constancias de autos, concretamente de los antecedentes administrativos, es corroborable que la fiscalización demoró más del plazo que el artículo 31 de la tey 2 421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" establece Ello resulta propio Informe Final de Auditoria fechado 21 de noviembre de 67000001745 (fs. 7 de los antecedentes administrativos), cuyo numeral Ii, detala las actuaciones del personal fiscalizador y expresamente ..///... Loi Marig/laghie Riera Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba. biorma Dominguce v. Secretaria
4 ...///... reconoce haber ampliado el plazo de fiscalización puntual por otros 45 días, el 24 de agosto, notificado a la contribuyente un día después (fs. 7, vuelto de los antecedentes administrativos). El artículo 31 de la Ley 2 421/04, cuyo párrafo final dispone: "...Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante resolución de la administración tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial." Las negritas resultan a modo de dar destaque al punto relacionado con la resolución del recurso de apelación en estudio. En ausencia de la cédula de notificación del inicio de la cuestionada fiscalización de autos como instrumental, el mismo personal fiscalizador reconoció el noticiamiento al contribuyente de la intervención el 16 de junio del 2 017. El plazo de 45 días hábiles, fue cumplido el 21 de agosto del mismo año. Queda a la vista que la ampliación sucedió y fue notificada a la contribuyente, una vez excedido el plazo máximo, el 25 de agosto, con 4 días de posterioridad al cumplimiento del tope legal. Con la expresión de "máximo", que para la Real Academia Española implica "Límite superior o extremo a que puede llegar algo", por lo que hasta para el lenguaje castizo, libre del tecnicismo jurídico procesal, el legislador, ha considerado como delimitada la duración para las fiscalizaciones integrales y puntuales a plazos determinados. Alcanzado el límite de tiempo legalmente permitido, la fiscalización no puede proseguir, justamente por el factor legal que lo impide. El no cumplimiento de los plazos estipulados por parte de la administración tributaria, conllevaría a que el acto administrativo que resulte, implicaría uno contra legem. Encuentro acertada la decisión del Tribunal de Cuentas que sentenció como excedido el plazo de la fiscalización practicada a la contribuyente actora, ya que la ampliación tolerada, resultó extemporánea, una vez trascurridos los 45 días hábiles que asistió al efecto. Pretender ampliar un plazo ya fenecido, permitiría sanear vicios, con riesgo de legalizar excesos o intervenciones negligentes por parte del personal interviniente, cuando que la regla, por no calificar obligación de la administración pública, es ...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 5 .///... el ajuste de su actuar y decidir en base a los preceptos legales, como lo impone el principio de legalidad del derecho público. Ei (Li El inicio viciado por la excesiva tardanza del procedimiento, ya afecta al acto administrativo que resulte del mismo, pero como también lo detectó el tribunal en la presente causa, se evidencia otro vicio, el de la caducidad de la instancia en el sumario administrativo, por la demora en la resolución de la investigación, que entró en estado de pendencia de dictado el 15 de febrero de 2 018 (fs. 15), siendo emitido el pronunciamiento expreso por parte del órgano competente el 21 de setiembre también del 2 018 (fs. 17/18), que del simple compute resultan 7 meses y 6 días, superando así el plazo de caducidad de la instancia, prevista en el artículo 11 de la Ley 4 679/12. Respecto a la resistida aplicabilidad de la Ley 4 679/12 a trámites y procedimientos desarrollados ante la SET bajo el régimen del Libro V de la Ley 125/91 por parte de la apelante, hay que reconocer la primacía de la última de las normas citadas, por resultar ley especial. Pero conforme al artículo 17 de la Ley 4 679/12, que dispone: "Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa." (Sic.) Por tanto, como única causal de exclusión de aplicación de la Ley de Trámites Administrativos, resulta que otra norma de primacía por sobre la misma contemple un plazo de caducidad distinto, el que resultaría aplicable. La imprevisión de la caducidad de la instancia en la Ley 125/91, torna indiscutible la regulación de dicho instituto a procedimientos de trámites y sumariales desarrollados por ante la SET conforme al artículo 11 de la cuestionada por la recurrente, Ley 4 679/12. Es así que sin haber ejercido su derecho a ser oída la contribuyente sumariada y sancionada por el ilicito tributario de defraudación en sede administrativa, por vicios en la duración despe el inicio de la intervención, como posteriormente también en la investigación sumaria, asiste a la misma el derecho a la revocación del acto administratwo por/esta demandada en acción contencioso administrativa tal como lo resolvió el tribunal de grado. Lui, Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Mi. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nor decrotario
6 ...///... Respecto a la no perentoriedad de los plazos previstos en la Ley 125/91, salvo los que expresamente reconoció como tales, los que individualiza como los artículos 204, 212 num. 7), 225 num. 7) y 234 de la ley tributaria, resultan todos actos correspondiente para el sujeto sumariado. Así es que sostiene que únicamente para tales actos, es decir, para el sujeto particular sumariado es que los plazos resultan perentorios e improrrogables, no así para la administración tributaria sumariante. De la concepción de la relación jurídica tributaria, fisco y contribuyente resultan asimilados jurídicamente, por lo que el seudo argumento que en el sumario administrativo el plazo resulta perentorio e improrrogable únicamente para el sumariado, no así para el sumariante, al que a decir del apelante, los plazos resultan obligatorios, pero sin que ello implique la fatalidad de los mismos, sino que su eventual incumplimiento significará responsabilidad para el funcionario, pero sin secuelas procedimentales. Los plazos previstos en la Ley 125/91, resultan legales, por lo que conforme al artículo 127 de la Constitución Nacional, que ordena el cumplimiento de las leyes, no puede dispensarse de tal mandato a la administración tributaria, por la simple razón que es impensable que el Estado o algún órgano de este, opere fuera de la previsión de la norma y menos de la Carta Magna. Sobre los artículos 15, literal b) y 111 del Código Procesal Civil, los que contemplan la nulidad, resulta una contradicción que expresamente había desistido de la sustanciación de dicha vía procedimental conforme constancia obrante a fojas 84, para luego denunciar supuestos hechos en base a tales articulados pero al sustanciar el recurso de apelación. Por último, la representación de la entidad apelante plantea "otra discrepancia con el tribunal" (fs. 93) respecto a la imposición de costas del juicio, pues estas resultaron impuestas a su representada, indicando el parecer de la apelante, de haber sido cumplida la causal para la exoneración de las mismas, pues sintió razón justificada para litigar, desarrollando doctrina procesalista y afirmando haber litigado con buena fe. Conforme al artículo 419 del código de ritos, el apelante debe exponer el motivo por el cual considera injusto o viciado al fallo recurrido, por lo que la sola discrepancia con la decisión del juzgador, la que resulta obvia ante un resultado ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01/02 103 7 CA CIVIL 2023 07. .///..adverso a la pretensión antes expuesta por el recurrente, es una hecho que no la se Era sin embargo, se recuerda que por la teoria del rieseo opiativo asumido por. ¡El Sin embargo, se recuerda que por la teoría del riesgo objetivo asumido por el solo hecho de resultar parte en un proceso judicial, ante la sola resistencia a la pretensión de otra parte contendiente, ya implica la asunción de la eventual consecuencia de tener que soportar las costas del juicio en caso de resultar vencido. El oportuno allanamiento a la pretensión adversa, evitando así el deber litigar es la alternativa para la dispensa de la regla en materia de costas. Otra variable también resulta la contenida en el artículo 193 del citado plexo procesal, por el cual el juez - y no el justiciable - queda facultado para alterar la regla de imponer las costas al vencido, cuando encuentre méritos para el efecto, debiendo fundarla bajo pena de nulidad. Sin que el colegiado juzgador de la instancia de origen haya variado la condenación en costas correspondientes para dicho grado, aun ante la discrepancia del apelante, no resulta factible la revocación de la forma en que ello fue resuelto. Con lo que concluyó la representación apelante su escrito de expresión de agravios, la expresa resalva formulada por su parte ante la eventual confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, expresa "reserva de derecho de realizar todas las verificaciones necesarias a los efectos de certificar el monto reclamado por la adversa, inclusive con posterioridad a una eventual devolución." (fs. 94). El objeto de la presente demanda y por lógica, también la apelación, tuvo por objeto la revocación de un acto administrativo por el cual resultó calificada a la contribuyente la comisión del ilícito impositivo de defraudación y la multa del 100 % sobre el tributo defraudado. No ha sido reclamada suma alguna ser devuelta, como tampoco monto reclamado por la contribuyente demandante, por lo que la reserva sobre cualquier verificación resulta po sólo innecesaria, ya que es atribución legal (y no derecho) de la administración youaria la veciticación referida, tampoco la misma puede quedar condicionada resultas de la presente acción judicial, prefleja la innecesariedad de tal reserva. Lui, María Geoltez Rier Dra. Ma. Carotina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Worma Dominguez V. Sacrotaria
8 ..///... En opinión compartida a lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, encuentro improcedente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 243 de fecha 05 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser íntegramente confirmado, con costas del recurso a la parte vencida, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 243 de fecha 05 de agosto del 2022. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. En el presente proceso, el acto administrativo fue declarado nulo en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ep. Depalma, suenos Ares. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Con lo que se dio por terminado elácto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Vaull Lu: Niaría 3enítea Riera Ante mí: MiList Dra Ma. Carolina Llanes 0. Ministra ...///... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO 1 откол отмирги og. Norma pomingue! Secretaria
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 ...///.. SENTENCIA NÚMERO 90 Asunción, 10 de ma, 20 de 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la -03- • 2023 • Lopez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asisiente SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO de la nulidad, conforme la fundamentación desarrollada. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 243 de fecha 05 de agosto de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser confirmado en todos sus puntos. COSTAS del recurso a la parte apelante. Hawe Dra. Ma. Carolina Lianes O. ANOTAR, reestra y notificar. Ministra Lui. María Benítez Riera JE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Dominguez Secretaria sobrabofrado diez Vale W Abg. Norma Dominguez Sedretari 8
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