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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vito., Año: 2020. PEC B00 T0-03-201 CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ochenta y seis... TADISTICA CIVIL la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a Hos...... ...dias del mes de.... ma:z0. del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DÍAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación/dio el Haw ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Abg, Norma Domínguez Secretaria
siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abg. Nelson Antonio López Ruiz, representante convencional de la parte demandada, Gobernación Departamental de Concepción, interpuso en primer lugar recurso de nulidad, pero no ha fundado el mismo, conforme consta en su escrito obrante a fs. 80/83 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. ANTONIO FRETES dijo: NULIDAD: Los agravios que hacen a este recurso se insertan confusamente con los de apelación. En efecto, según la parte recurrente, el fallo recurrido carece de fundamentación y viola el principio de congruencia porque el Tribunal Electoral 1y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, en su Ac. y Sent. N° 02 de fecha 02 de julio de 2020 (fs. 66/70), no expresó las razones por las cuales decidió rechazar las excepciones de defecto legal y de falta de acción. El recurso de nulidad, conforme con el Art. 404 del CPC se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Asimismo, se recuerda que las nulidades son relativas, puesto que se debe acreditar el perjuicio que sea resultado del acto viciado.- De una atenta lectura del fallo recurrido se observa que el referido Tribunal sí estudió y expresó las razones por las cuales ha considerado que no procedía ninguna de las excepciones precedentemente mencionadas. En
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vito., Año: 2020.- 01 02 23 1 Ш.!! R.06.105) 190 2023 10 hu efecto, se lee del fallo recurrido que estas excepciones fueron rechazadas porque las documentales acompañadas por la parte actora acreditaban el "vínculo laboral que tenía con la parte demandada, así como la cesantía de su cargo por disposición de esta última; asimismo, se sostuvo que el cargo que ocupaba el actor no se encuentra incurso en los cargos considerados de confianza, por lo que la accionada incurrió en un caso de despido injustificado. Por lo tanto, no se puede decir que la referida sentencia carece de fundamentación, la cual si bien ha sido escueta, igual cumple con la función de explicitar las razones por las cuales se ha considerado que no procedían ninguna de dichas excepciones; asimismo, no se constata la violación del principio de congruencia, puesto que, como ya se dijo, las referidas defensas sí fueron estudiadas y su decisión de rechazarlas fue explicitada en el resuelve de la referida resolución, específicamente, en los aparados primero y segundo de la misma.- Se desprende, por lo tanto, que los vicios de nulidad invocados no son tales, por lo que corresponde la desestimación de los mismos, sin perjuicio de estudiar los argumentos de la apelante que discrepan con la interpretación realizada por el inferior en torno a la procedencia o no dichas excepciones en ese de apelación. ES MI VOTO. Abg. Norma Domingues Secrotario A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 02 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, se resolvió "1) NO HACER LUGAR a las Excepciones opuestas por la Parte ани Dra. Ma. Carolina Alanes O. ANTONIO FRETES Ministro Ministra
Demandada: de Defecto Legal y Falta de Acción, conforme al exordio de la presente Resolución. 2) IMPONER las costas en cuanto a las Excepciones al Excepcionante. 3) HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso- Administrativa y en consecuencia disponer el pago de las indemnizaciones al Accionante de la presente causa, conforme a los siguientes rubros: Indemnización por despido injustificado (art. 91 C.L.) 60 días: Gs. 4.453.600 (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos), Pre aviso (art. 87 inc. "b" del C.L.) 45 días: Gs. 3.340.200 (tres millones trescientos cuarenta mil doscientos), Vacaciones causadas: 12 días= 890.724 (ochocientos noventa mil setecientos veinticuatro), Aguinaldo proporcional: (art. 221 C.L.)= 2.041.233 (dos millones cuarenta y un mil doscientos treinta y tres), lo que arroja un total de Gs. 10.725.757 (diez millones setecientos veinticinco mil setecientos cincuenta y siete)...4) IMPONER las costas a la Parte perdidosa (Gobernación de Concepción), de conformidad al art. 192 del C.P.C. 5)ANOTESE...". (fs. 66/70).- Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la Excepción de Defecto Legal, la misma carece de sustento legal, pues fue opuesta en forma errónea, habida cuenta de que el actor accionó ante el Tribunal Electoral conforme al Art. 87, última parte de la Ley Nro. 1626/00, y en atención a que el acto administrativo recurrido fue dictado por la máxima autoridad de la Gobernación de Concepción; 2) En cuanto a la Excepción de Falta de Acción opuesta como medio general de defensa, corresponde su rechazo, dado que la Resolución de despido (Nro. 131/18, de fecha 30 de noviembre) ha sido dictada por la máxima autoridad del Gobierno Departamental, habiendo la parte actora- Carlos Aníbal Caballero Díaz- utilizado el resorte pertinente previsto en el Art. 87 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública". Además, el actor tiene suficiente legitimación activa para estar en juicio y 3) Con relación a la cuestión de fondo, el actor fue despedido sin sumario administrativo previo, pese a que el mismo contaba con estabilidad en la institución departamental, con una antigüedad de 3 años y 10 meses, y no ocupando cargo de confianza alguno, por lo que resulta injustificado su despido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vito., Año: 2020.- 118 19/ ...L. 10 103-2023 Roque lógez Frailcü Asiste» Contra la citada resolución se agravia el Abg. Nelson López Ruiz, representante de la parte demandada, en los términos del escrito obrante a fs. 80/83. Manifiesta como primer agravio que el Tribunal Electoral no ha dado razón suficiente de su decisión de rechazar la excepción de defecto legal que fuera opuesta por su representación, limitándose a señalar que el vinculo y la cesantía del actor se hallaba demostrada con la resolución dictada por la maxima autoridad de la institución demandada. Expresa que el argumento esgrimido por su representación para sostener la irregularidad del planteamiento fue otro, por lo que el Tribunal Electoral al no poder rebatirlo, se limitó a ignorarlo, incurriendo así en una evidente falta de fundamentación de la decisión, en contraposición a lo previsto en el Art. 256 de la Carta Magna. Sostiene que la demanda fue planteada en forma errónea al no haberse impugnado de nulidad o solicitado la revocatoria de la resolución que dispuso la desvinculación del accionante. Asimismo, como segundo agravio manifiesta que el Tribunal Electoral nada ha dicho con respecto a lo alegado por su representación en el sentido de que el cargo en el cual fue nombrado el actor-Secretario de Turismo del Ejecutivo Departamental- es de confianza, el cual constituye uno de los fundamentos de la Excepción de Falta de Acción. Al contestar el traslado que le fuere corrido, la parte accionante, en su escrito obrante a fs. 86/96, expresó que la adversa no ha señalado con claridad y suficiencia la o las omisiones en que habría incurrido su parte, tampoco ha mencionado qué es lo que no conoce o no comprende de los términos de la demanda, por lo que corresponde no hacer lugar a la Excepción de Defecto Legal. Sostiene que la función que ejercía al fiempo de ser despedido no puede ser considerada como de confianza, dado que el inc. Aull Dra. Ma. Carolina tlanes O. Norma Dominguez V. ANTONIO FRETES Secretaris Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRA Ministra
8° de la Ley Nro. 1626/00 solo hace referencia a los secretarios que prestan servicios en el gabinete de los Ministros del Poder Ejecutivo. . En primer lugar, en lo que respecta a la Excepción de Defecto Legal cabe señalar que la misma tiene por objeto obtener el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Art. 215 del C.P.C para la promoción de la demanda, de modo tal que al accionado le sea posible un eficaz ejercicio del derecho de defensa. Dicha excepción es procedente cuando la demanda, por su forma, no se ajusta a las solemnidades o formalidades que establece la ley.- En cuanto a la forma de deducir la demanda, el Art. 215 del C.P.C establece: "FORMA DE LA DEMANDA.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: a)El nombre y domicilio real del demandante; b) El nombre y domicilio real del demandado; c)La designación precisa de lo que se demanda; d)Los hechos en que se funde, explicados claramente; e)El derecho expuesto sucintamente; y f)La petición en términos claros y positivos...".- En el presente caso, la parte demandada fundó su Excepción de Defecto Legal (fs. 31/34) alegando que la parte actora promovió en forma defectuosa la presente acción contencioso administrativa, en razón de que no solicitó o no planteó la declaración de nulidad o revocatoria de la resolución que dispuso su despido, por lo que sostiene que en estas condiciones resulta imposible que la demanda planteada prospere. Respecto a este cuestionamiento de la parte demandada, corresponde aclarar que, conforme con el escrito de demanda, resulta evidente que el actor alega la nulidad del acto de su destitución- Resolución G.D. Nro. 131 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Gobernador del Departamento de Concepción- por violar el principio de legalidad, aun cuando en el objeto y el petitorio solamente reclama la indemnización por destitución injustificada. Por consiguiente, el objeto de la petición se halla delimitado en la indemnización, con lo cual cumple con el Art. 215, inciso e) del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1122/39 06 7 JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vlto., Año: 2020. -03- 2023 En ese sentido, cabe referir que el pedido de indemnización formulado Il por el actor como consecuencia de su destitución del cargo de Secretario de Turismo de la Gobernación del Departamento de Concepción, será procedente en el supuesto de que la destitución del funcionario sea anulada por su irregularidad y no sea ejecutada su reposición en el cargo en el plazo de dos meses, conforme establece el Art. 45 de la Ley Nro. 1626/00, por lo que corresponde analizar la regularidad o no del acto administrativo que dispuso la destitución del actor de la presente demanda, debiendo ser CONFIRMADO el rechazo de la Excepción. La cuestión a resolver en el presente caso radica en determinar si el cargo de Secretario de Turismo en el cual el accionante fue asignado (fs. 04) es un cargo de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/00.-. En efecto, el cargo de Secretario de Turismo que ejercía el actor en la Gobernación del Departamento de Concepción es de confianza por las razones siguientes: 1) El Art.8 de la Ley Nro. 1626/00 consigna expresamente como de confianza los directores jurídicos, económicos y "similares", expresión que permite incorporar como de confianza aquellos cargos que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la normativa legal. El cargo de Secretario de una función determinada como el de turismo es similar a los directores por la jerarquía institucional y por la responsabilidad en el ejercicio de la función pública; 2) El cargo de Secretario de la Gobernación cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre designación y esta situación se confirma en el expediente porque no consta aull ANTONIO FRETES Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Dra. Ma. Carolina Etanes O. ama Dominguez Ministro MINISTRO Ministra Secretaria
que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento del concurso público de mérito y oposición. —..- Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es un funcionario amovible, por lo que su destitución no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley Nro. 1626/00, pues su destitución es un acto administrativo regular por ajustarse a la legalidad. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar los puntos 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia Nro. 2 de fecha 2 de julio de 2020 y, confirmar, la Resolución Nro. 131 del 30 de noviembre de 2018, dictada por el Gobierno Departamental objeto de impugnación, con imposición de costas en el orden causado, teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión, conforme a los art. 193 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: verificando las constancias de autos, y los argumentos de las partes, en cuanto a la viabilidad de la excepción de defecto legal, está condicionada a que existan imprecisiones, oscuridades u omisiones de gravedad suficiente como para colocar al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de pruebas conducentes, es decir, es la lectura del escrito de demanda la que evidenciará si existen o no las aludidas imprecisiones o la ausencia de las formalidades prescriptas en el ordenamiento procesal. Basta con que se cumplan ciertas exigencias en la forma, contenidas en el art. 215 del C.P.C., dándose las condiciones mínimas legales si se encuentra determinado el origen del reclamo y la accionada no ha encontrado óbice para responder favorablemente a la pretensión, situación que no se ha dado en el presente caso, por lo que corresponde que la excepción sea rechazada. - Ahora bien, al siguiente punto, tenemos que: el Sr. Carlos Aníbal Caballero Díaz, fue nombrado por Res. N°10, en fecha 22 de enero de 2015, en carácter de Titular de la Secretaría de Turismo del Ejecutivo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 97 00. 102 03 21 9 JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vlto., Año: 2020.- Departamental, y se dieron por terminadas las funciones del mismo, por Res. si Is: Nº131 de fecha 30 de noviembre de 2018. La fundamentación del acto administrativo, se centra en el art. 17 y 18 de la Ley 426/94 en concordancia con la Ley N°1626, por los Deberes y Atribuciones del Gobernador Departamental. - Así la cuestión, por las atribuciones conferidas por la Ley 426/94', el Gobernador Departamental resuelve el nombramiento del accionante (año 2015, fs. 4), de conformidad al art. 17, inc. V) "Nombrar a los secretarios del gobierno departamental y funcionarios administrativos de la misma;", en concordancia con el art. 18 del mismo cuerpo legal que dice: "El Gobierno Departamental contará con Secretarías Departamentales creadas de conformidad a la presente Ley. Sus titulares serán nombrados por resolución y tendrán las siguientes funciones: a) Ejercer la administración de sus respectivas áreas, en las cuales, bajo la dirección del Gobernador promoverán las políticas departamentales; b) Refrendar las resoluciones y los demás actos de Gobierno de los cuales son solidariamente responsables y asistir al Gobernador en sus distintas actividades; y, c) Presentar anualmente memoria de sus gestiones al Gobernador.".... Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Además, esta misma ley, en su art. 9 regula cuanto sigue: "Los funcionarios y empleados del Gobierno Departamental son funcionarios publicos para todos los efectos legales. ". Derivándonos de esta manera a la Ley N°1626/00, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, y su art. 8° que dice: "Articulo 8°.- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, sauel ' Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL" Dra. Ma. Carolina Itane s O. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Ministra MINISTRO
los ejercidos por las siguientes personas: ...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- En este caso en particular, si bien la norma específica (Art. 8 inc. "e") no incluye el cargo en específico de "Secretario/a Departamental" dentro de los "de confianza" es menester analizar si dicho cargo se puede asimilar al cargo de Director, pues el Artículo que establece los cargos de confianza dispone también "a similares". Existe la expresa indicación de que no son, solamente los cargos de director jurídico y económico de confianza, sino también los similares, esto indica que hay otros cargos - afines a los citados- que también son de confianza. El Sr. Carlos Aníbal Caballero Díaz, "Titular de la Secretaría de Turismo del Ejecutivo Departamental", ocupaba un cargo asimilable al cargo de Director conforme lo establece el artículo precitado de la Ley N°1626/2000. El hecho de estar al frente de una secretaría de gobierno departamental, constituye un cargo de alta jerarquización, con poder decisorio, con la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de dirección, fiscalización y vigilancia, recordando asimismo el art. 18 de la Ley 426/94 - vigente-, supra mencionado, donde se regulan las funciones del Secretario Departamental, hasta el punto de ser solidariamente responsables de los actos del gobierno departamental que se dicten en su ámbito. Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación laboral del accionante, al ocupar cargo de confianza, es sujeto a libre disposición, y no es necesaria acción de un sumario administrativo para su destitución, al igual
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vlto., Año: que la norma específicamente dice, que no conlleva los efectos económicos del despido, es decir, no es otorgable una indemnización tal como lo peticiona el accionante.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, representante convencional de la Gobernación de Concepción, en el sentido de REVOCAR el punto 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia N°02 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, y en consecuencia NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los fundamentos expuestos. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud de la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N°1462/35. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. ANTONIO FRETES dijo: En cuanto a la excepción de defecto legal me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir sus mismos fundamentos. En cuanto a la excepción de falta de acción, ella se sustenta en que el cargo que el accionante ocupaba como Secretario de Turismo de la Gobernación del Departamento de Concepción es de confianza, caberealizar las siguientes consideraciones. Vaull Marma Dominga LEZ ANTONIO PRETES Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can. Ministra MINISTRO
Al respecto, el Art. 101 de la Constitución Nacional establece: "La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios". Por su parte, el Art. 102 de la CN dispone: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Estos artículos constitucionales disponen que todo funcionario y empleado público goza de derechos laborales y, asimismo, encargan exclusivamente a la ley la tarea de reglamentar las carreras de la función pública. En este sentido, los denominados cargos de confianza solo pueden ser establecidos por la ley, puesto que ellos se encuentran sujetos a libre disposición y, por lo tanto, no conllevan ningún efecto económico derivado del despido, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios que ocupan cargos ordinarios públicos, quienes solo pueden ser destituidos por fallo condenatorio recaído en sumario administrativo y, además, gozan de los beneficios de la indemnización у de la estabilidad.-_ En este sentido, el Art. 8 de la Ley 1626/00 establece una enumeración taxativa de los llamados cargos de confianza: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1311231, 1100. ,L01 102 1,03 2023 JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vlto., Año: 2020.- Ley del Servicio Diplomatico y Consular; y, e) los directores juridicos, " económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepcion de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".— Fuera de las leyes no se puede admitir ningún otro supuesto, so pena de vulnerar el mandato constitucional precedentemente transcripto. En este sentido, considero que el cargo de Secretario de Turismo de un Gobierno Departamental claramente se incursa dentro del supuesto mencionado en el inc. e) del artículo anteriormente transcripto, puesto que conlleva una posición de alta jerarquización respecto de los otros funcionarios que forman parte de su área; asimismo, no se puede olvidar que, de acuerdo con el Art. 18 de la Ley 426/94 "Orgánica Departamental", los Secretarios Departamentales ejercen la administración de sus respectivas áreas, dentro de las cuales se encuentran bajo la dirección del Gobernador, promueven las políticas departamentales y refrendan sus resoluciones y actos de autoridad por los cuales son responsables solidarios. En efecto, el mencionado artículo expresa: "El Gobierno Departamental contará con secretarías departamentales creadas de conformidad a la presente ley. Sus titulares serán nombrados por resolución y tendrán las siguientes funciones: afejercer la administración de sus respectivas áreas, en las cuales, bajo la dirección del Abg. Norma Domínguez V. али ANTONIO FRETES Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can. Dra. Ma. Carolina Llanés O. MINISTRO Ministra
gobernador promoverá las políticas departamentales; b) refrendar las resoluciones y los demás actos de gobierno de los cuales son solidariamente responsables y asistir al gobernador en sus distintas actividades; c) presentar anualmente memoria de sus gestiones al gobernador". En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del Departamento de Concepción contra el Ac. y Sent. N° 02 de fecha 02 de julio de 2020 y, por ende, confirmar parcialmente sus apartados primero y segundo en lo que respecta a la decisión de no hacer lugar a la excepción de defecto legal con imposición de costas al excepcionante, no así respecto a la excepción de falta de acción, la cual debe hacerse lugar y, en consecuencia, revocar: 1) parcialmente, los apartados primero y segundo; y, 2) totalmente, los apartados tercero y cuarto de la referida sentencia. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con los Arts. 192 y 203 inc. a) del Cód. Proc. Civ. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo pomante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llapes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ante mí: ронимору Abg. Norma Dominguez v. \gecretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 JUICIO: "CARLOS ANIBAL CABALLERO DIAZ C/ GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CONCEPCIÓN Y/O EDGAR IDALINO LÓPEZ RUIZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Expte. C.S.J.Nro. 544; Folio: 108 vlto., Año: 2020.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: …86............ Asunción, 09 de maI 20 de 2023.- R: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;— 1/0 -03-2023 AsistentE EL 6 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto; 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Antonio López Ruiz, representante convencional de la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR los puntos 3 y 4 del Acuerdo у Sentencia Nro. 02 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3- COSTAS en el orden causado; 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ANTONI иона опишь Abg. Norma Dominguez V. Secretaria FRETES ales Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cara. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra HA DE
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