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JUICIO: "RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MÉNDEZ C/ DECRETO N° 1263/14 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO".- 23 9 91 02/09/0 CUERDO Y SENTENCIA N°: Ochenta y eince 1 2023 En la Ciuded de Asunción, República del Paraguay, a los...... nueYl............días del mes mart o • del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de SAbuerdos, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ANTONIO FRETES y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, de conformidad a las actuaciones obrantes a fs. 107/108 y 211/215, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 20 de abril de 2016, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, FRETES Y DIESEL JUNGHANNS. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende a fs. 155 de autos, el recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad. Por ello, y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad ES MI VOTO.- A sus turnos los Ministros FRETES Y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 20 de abril de 2016 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: " 1.- NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como medio general de defensa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió RAMON ALBERTO BRITEZ MÉNDEZ contra el DECRETO N° 1.263 de fecha 24 de febrero de 2014, por los fundamentos expuestos; 3.- REVOCAR el DECRETO N° 1.263 de fecha 24 de febrero de 2014, en consecuencia; 4- DISPONER el reintegro del señor RAMON ALBERTO BRITEZ MENDEZ en su mismo cargo o en otro de igual categoria y remuneración Abg. Norma Domínguez V.ANTONIO FRETES Secretaria Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
en virtud a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1.626/2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del mismo cuerpo legal; por otra parte; 5.- ORDENAR el pago de los salarios caídos; 6.- IMPONER las costas a la parte demandada en virtud a la Teoría del riesgo asumido en el evento de conformidad con el artículo 192 del C.P.C.; 7.- NOTIFICAR por cédula de conformidad con el Art. 133 inc. j) del C.P.C.; 8.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Conforme se desprende de las constancias de autos, a fs. 154-179 se encuentra obrante el escrito de expresión de agravios presentado por la Procuraduría General de la República, fundamentando sus argumentos conforme a cuanto resumimos a continuación:- En primer lugar, se agravia contra el modo en que fuera resuelto por el a-quo la excepción de prescripción como medio general de defensa, esgrimiendo al respecto que "...efectivamente ha operado la prescripción conforme a los extremos probados y que constan en autos, La presente demanda fue iniciada luego de los diez y ocho días para hacerlo conforme a lo establecido taxativamente en el artículo 1° de la ley N° 4046/10..." (sic, fs. 178). Sobre el punto argumenta que el plazo contenido en la citada norma es un plazo que debe computarse en días corridos, y en ese sentido señala que el plazo para plantear la acción prescribió en fecha 16 de marzo de 2014, en tanto que la parte actora no inició la presente demanda sino hasta el día 21 de marzo de dicho año.- Luego prosigue sus agravios señalando que: "...se ha demostrado esta máxima instancia todos los extremos alegados por esta Procuraduría General de la República, el actor de la presente demanda Ramón Alberto Britez Méndez: a) El cargo en el cual fue nombrado el recurrente ha sido efectivamente un cargo de confianza. b) Que el señor Ramón Alberto Britez Méndez no ha alcanzado la antigüedad de dos años a los efectos de alegar la supuesta estabilidad adquirida. c) El señor Ramón Alberto Britez Méndez no ha participado de ningún concurso de oposición de méritos y actitudes para ser nombrado en la función pública. d) La nulidad del acto administrativo referente al nombramiento del señor Ramón Alberto Britez Méndez..." (sic, fs. 178 último párrafo). Por lo argumentado in extenso en el referido escrito de agravios, los representantes de la Procuraduría General de la República concluyen su presentación solicitando la revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia se haga lugar a la excepción de prescripción, o en su defecto se rechace la demanda. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Corrido el traslado respectivo, a fs. 183-205 se presentó el señor Ramón Alberto Brítez Méndez por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a los efectos de contestar los agravios de su contraparte, señalando por un lado cuanto sigue: "...A los efectos de entender las pretensiones de la adversa, teniendo en cuenta las incoherencias, contradicciones y confusiones, expuestas en sus agravios, es importante señalar lo que ha resuelto el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y la misma se encuentra ajustada a Derecho y es congruente con relación a los términos de la demanda, el decreto recurrido y los argumentos de la recurrente con relación a la forma en que se trabó la litis y por sus agravios al expedirse con respecto a
12 18 19/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ C/ DECRETO N° 1263/14 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO".- DICA CIMIL La presoripción, demuestra una confusión entre la diferencia entre una Acción y un Recurso, figuras jurididas totalmente diferentes..." (sic, fs. 185).- [TE zi Respondiendo los puntos de agravios de la adversa, señala en primer lugar que el Decreto impugnado en ninguna parte utiliza como fundamento el haberse infringido el Artículo 15 de la Ley N° 1626/00, y siendo que ello no fue objeto de debate contradictorio, no puede incluirse en esta instancia de alzada. No obstante, continúa refutando los agravios expresados por la Procuraduría sobre el punto, trayendo a colación que, al momento de su nombramiento, el concurso público de oposición para el ingreso a la función pública no contaba con ningún tipo de reglamentación, y por tanto ello constituye un hecho que no puede imputársele a su parte. El actor prosigue sus argumentos, expresando a fs. 188 cuanto sigue: "Se agravia el Procurador General Adjunto del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 20 de abril de 2016, "argumentando", pese a que en una parte de sus fundamentos reconoce la obligatoriedad de un sumario administrativo como causal de una destitución a quienes gozan del estado de estabilidad provisoria y permanente. Mi parte sostiene que la argumentación del Tribunal de Cuentas, Primera Sala se haya ajustada a Derecho y reúne todos los requisitos formales y legales, respetándose los Principios de Legalidad, Contradicción y de Congruencia que lo hacen legítima, debiéndose confirmarse en todas sus partes, con costas." (sic). Con relación al punto de la estabilidad, el actor argumenta que el Decreto impugnado, por el cual el mismo fue destituido, fue dictado cuando ya se había superado en exceso el periodo de prueba de seis meses, por ende, ya contando con estabilidad provisoria que trae aparejada derechos y obligaciones tanto en las leyes como en la propia Constitución Nacional. Al respecto, se remite tanto a los Artículos 40 y 43 de la Ley No 1626/00 como al Artículo 16 de la Carta Magna ahondando en sus consideraciones, refiere a fs. 190 " ....de esta manera estamos asistidos del derecho a una de las modalidades de la estabilidad en el ejercicio de la Función Pública, garantizada en los artículos 18 de la Ley N° 1626/2000. Debido a que he sobrepasado el periodo de 6 meses exigido por la norma, y siendo de esta manera la única vía correspondiente para ponerle un fin a la carrera de este trabajador, era mediante la instrucción del correspondiente sumario administrativo donde se comprobara la comisión de una falta que merezca su destitución.." (sic). Por otro lado, señala que la propia parte demandada reconoció a foja 14 de su memorial de agravios que la destitución del funcionario debe ser dispuesta por la misma autoridad que ordenó su nombramiento en el cargo, y de un sumario administrativo previo que determine las causales justificadas de la destitución, salvo caso de funcionarios que se encuentran en periodo de prueba. Con relación a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, argumenta: ".los argumentos esgrimidos como "agravios" no se compadecen con la situación actica y juridica de autos y más bien resulta una transcripción reiterativa de los fundamentos aul Gesarin. DieRA Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolipa Llanes O. Ministra Socrotaria
expuestos al contestar la demanda que una verdadera impugnación, que debe ser objetiva, y fundada en derecho y no un mera crítica, sin fundamentos. // El representante de la Procuraduría General de la República fundó sus agravios en que el Tribunal ha realizado una interpretación errónea con respecto a la excepción de prescripción al rechazar la misma. Sostiene sin ningún argumento legal válido, que el plazo para contestar la demanda era el de diez y ocho días corridos y no en 18 días hábiles, tal como lo resolvió el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.." (sic, fs. 191). Con todo lo expuesto en el escrito de contestación referido (transcripto aquí en lo medular), la parte actora finaliza su contestación solicitando la confirmación integra del Acuerdo y Sentencia apelado, con costas. ANÁLISIS JURÍDICO Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que el señor Ramón Alberto Brítez Méndez fue nombrado como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en el cargo de Jefe de Departamento, Categoría C5J, por Decreto N° 10423 de fecha 28 de diciembre de 2012. Posteriormente, por Decreto N° 1263 de fecha 24 de febrero de 2014 dictado por la Presidencia de la República, se dan por terminadas las funciones del señor Ramón Alberto Brítez Méndez.- Considerando conculcados sus derechos, el señor Ramón Alberto Brítez Méndez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo por el cual fuera destituido; siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 20 de abril de 2016, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por la Procuraduría General de la República, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Antes de contestar a la pregunta, recapitulamos que, por medio del Acuerdo y Sentencia apelado, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resuelve: (i) no hacer lugar a la Excepción de Prescripción como medio general de defensa opuesta por la Procuraduría General de la República; (ii) hacer lugar a la demanda y en consecuencia; (iii) revocar el acto administrativo impugnado, con el consiguiente reintegro del actor en el cargo del que fuera destituido. ... Pasando a analizar las normas legales pertinentes, traemos a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: "Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni Preaviso alguno.
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAMÓN ALBERTO BRITEZ MÉNDEZ C/ DECRETO N° 1263/14 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO".- 1 2. Articulo 19. Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la "facultad establecida en el articulo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley.- si l si lei Articulo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública.- Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabajo. Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: .J) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;" Ahora bien, la Procuraduría General de la República a su vez argumenta la aplicabilidad de las siguientes disposiciones contenidas igualmente en la Ley de la Función Pública: "Artículo 15, primera parte: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición. Artículo 17.- El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente Ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento" -.... Dada la complejidad de las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestiones a dilucidar a fin de determinar si resultaba o no procedente la destitución del actor, en el modo en el que finalmente tuvo lugar dicha destitución en lo que respecta al presente caso. De ese modo, una de las cuestiones que surge es: El cargo ocupado por el actor, ¿era o no un cargo de confianza, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley No 1626/00?, sin embargo no corresponde analizar en esta instancia dicho argumento, ello debido a que no fue sustento de acto administrativo. No obstante, de esto último surge otra interrogante: ¿El actor accedió al cargo con apego a las normas vigentes, es decir, ngresó dándose cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1626/00? 0g. Nerme Dominguez V. Scerotarla ONIO FRETES Ministro Cesar M. Die Sunghanns Ministro (S). aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De los argumentos expuestos por la Administración tenemos que el actor NO ingresó a la función pública mediante concurso público de oposición, sin embargo, el acto administrativo impugnado en estos autos no tuvo a la nulidad del acto de nombramiento del funcionario como uno de sus fundamentos, motivo por el cual han de desestimarse los argumentos de la Administración en ese sentido y en lo que respecta al presente caso. La consecuencia de esto (falta de concurso para acceso al cargo) se encuentra plasmada de forma clara en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que tal acto jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo, no obstante dejo sentada mi postura al respecto, pues considero que la consecuencia de la falta de concurso para el acceso al cargo se encuentra plasmada de forma clara en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que tal acto jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo.- Ahora bien, con todo lo referido hasta aquí, nos resta analizar cuál era la antigüedad con la que contaba el actor de estos autos al momento de ser destituido. En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que el actor ya había sobrepasado el periodo de 6 meses, pero que aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así conforme lo dispone la propia Ley N° 1626/00, el actor había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina como "Estabilidad impropia". Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisoria (o impropia). En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del funcionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna consecuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. —-. Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva (toda vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20).- Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la 'Estabilidad Propia' o 'Definitiva' es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por terminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposiciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario administrativo previo); en cambio, la 'Estabilidad Impropia' o 'Provisoria' es aquella que garantiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para el despido sin causa justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente.- Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el artículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ C/ DECRETO N° 1263/14 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO".- 20 L61/8120 2023 cumarió administrativo previo para poder proceder legalmente a la destitución de un La interrogante que surge es: ¿qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentada 'estabilidad definitiva' sino solamente con la 'estabilidad provisoria'? La solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, cual establece que "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito concluir que, en primer lugar la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una estabilidad, pero que dicha estabilidad no se traduce en una inamovilidad en el cargo, sino que la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. Es decir que si la Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el artículo 47 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes.— Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, el actor contaba con estabilidad provisoria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario, y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución del funcionario será legal y queda perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización correspondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado Por último, debemos atender los argumentos de la Procuraduría General de la República en cuanto a la Excepción de Prescripción opuesta por la misma como medio general de defensa. Frente a tales argumentos debo referir que la tesis sustentada por dicha representación no se encuentra ajustada a derecho por cuanto sigue: si bien el artículo 4 de la Ley N° 1462/35 fue modificado tras la entrada en vigencia de la Ley No 4046/10, en el sentido de establecer el plazo de 18 días para accionar ante el fuero de lo contencioso-administrativo, debemos entender que la derogación contenida en la Ley N° 4046/10 es de carácter general, debiendo en cambio prevalecer el criterio interpretativo de la especialidad, y en tal sentido, la ley especial - que en este caso es la Ley N° 1626/00 de la Función Rública, artículo 89 inciso a) - establece que el derecho de accionar judicialmente prescribe a los sesenta días corridos para los actos referentes aull Cesar M. Diese in hanns Ministro Pr Al Nome Daningue VANTONtO PRETES Sacretaric Misistro Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
a destitución o despido injustificado. Siendo así, no resultan procedentes los argumentos expuestos por la PGR en tal sentido.——-_- POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, debiendo en consecuencia REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas, y ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado. Considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo: que: Respecto a la cuestión de fondo, y como primer punto, la Procuraduría General de la República expresó agravios respecto de la excepción de prescripción resuelta en la sentencia recurrida, en cuanto al punto me permito manifestar cuanto sigue: La Ley N° 4.046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Artículo 1º establece: "Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días." Cabe señalar que la Ley N° 4.046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A su vez, la Ley N° 1462/1935 en su Artículo 5º dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia." Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria -la Ley N° 4.046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 147, el cual reza: "COMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento". De las constancias de los autos principales surge que el señor RAMON ALBERTO BRITEZ MENDEZ fue notificado del Decreto impugnado en fecha 25 de febrero de 2014, habiendo presentado la demanda contenciosa administrativa el 21 de marzo de 2014, es decir dentro del plazo de los 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4.046/2010. Corresponde por tanto confirmar la sentencia apelada en este punto. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ C/ DECRETO N° 1263/14 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO". ES 10 03 En cuanto al agravio expuesto por el apelante respecto a la nulidad del acto administrativo de nombramiento por incumplimiento del art. 15 de la Ley 1626/2000 por no →› seguir el procedimiento de concurso público de oposición, considero que la parte accionada y apelante no puede requerir la nulidad del nombramiento del actor en atención a la teoría de los actos propios. En efecto, esta teoría constituye una regla de derecho que exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Acoger una teoría contraria, atentaría gravemente contra la seguridad jurídica que busca garantir el cumplimiento de los derechos fundamentales. -_. Como sustento legal, la parte apelante invoca la ley 1626/00, específicamente el Art. 8°, inc. b) que dice: "Artículo 89,- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República;"; para ello, primeramente debemos de considerar que el recurrente deslizó el penúltimo párrafo la precitada norma, que ordena que los enumerados en dicha norma son taxativos, es decir, no admite discusión o que corta cualquier posibilidad de réplica, en suma, no demuestran que el señor BRITEZ MENDEZ fuera nombrado con cargo de confianza ni acreditaron que las labores empleadas por el mismo sean de exclusivas o propios de un cargo de confianza. - En lo que hace al estudio de la estabilidad del funcionario al momento de su desvinculación laboral, cabe mencionar que el señor RAMÓN ALBERTO BRITEZ MENDEZ fue nombrado como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el 28 de diciembre de 2012 (fs. 10) y fue destituido, sin sumario administrativo previo, el 24 de febrero de 2014 (fs. 12 y 13). - Del cotejo de las citadas fechas de nombramiento y de destitución, se desprende que el funcionario contaba con más de seis meses y menos de dos años al ser destituido. Entonces, el actor contaba con la estabilidad provisoria dada a los funcionarios nombrados luego de los seis meses del plazo de prueba (arts. 18 y 19 de la Ley 1626/2000); más no la estabilidad definitiva establecida en el art. 47 del mismo cuerpo legal. En este sentido, debemos tener en cuenta que el art. 43 de la misma ley requiere que la destitución del funcionario público debe ser dispuesta por la autoridad que lo designó, precedida de un fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo. Como este artículo no hace distingos entre los tipos de funcionarios, sea con estabilidad provisoria o definitiva, no considero que el mismo deba ser interpretado y aplicado estableciendo tales distinciones. Al no haberse instruido sumario previo al funcionario RAMÓN ALBERTO BRITEZ MENDEZ resulta palmario que no correspondía dar por terminadas sus funciones por tratarse de un funcionario con estabilidad. La sentencia apelada en el num. 2) debe ser confirmada en cuanto al particular. - En relación al pago de los salarios caídos, ésta Magistratura comparte el criterio de que corresponde que dicho concepto se abone por el plazo de 12 meses, ya que dieho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto en el Art 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio Abc. Norma Femingua ANTONIO FRETES Cesar M. Dieset Kinghanns Ministro Ministro C5). Seoretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de equidad para las partes, debido a que no puede cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. En consecuencia, considero que el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 20 de abril de 2016 debe de ser Confirmada. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme con el criterio dispuesto en el art. 192, 203 inc. a) y 205 del Cod. Proc. Civ. ES MI VOTO. Igualmente, a su turno el MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado la Ministra Carolina Llanes, con la aclaración que esta Magistratura, en ocasiones anteriores, y en casos similares, ha sostenido un criterio distinto al que adopta en el presente caso. En ese sentido, considero necesario exponer argumentos que respalden tal decisión. Por lo mismo, debe señalarse que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante. Esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que existe mérito para ello. En dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonablemente motivado, y apoyarse en criterios jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los principios de objetividad, imparcialidad e igualdad inherentes a la función jurisdiccional. En ese sentido, luego de una ardua labor analítica e interpretativa de las normas involucradas, esta Magistratura asume un cambio de criterio, conforme expone a continuación: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, mediante Acuerdo y Sentencia N°80 del 20 de abril de 2016 y por mayoría de sus miembros, resuelve: "I. NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como medio general de defensa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa que promovió RAMON ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ contra el DECRETO Nº1.263 de fecha 24 de febrero de 2014, por los fundamentos expuestos; 3. REVOCAR, el DECRETO Nº1263 de fecha 24 de febrero de 2014, en consecuencia; 4. DISPONER el reintegro del señor RAMON ALBERTO BRÍTEZ MENDEZ en su mismo cargo o en otro de igual categoría y remuneración en virtud a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1626/2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del mismo cuerpo legal; por otra parte; 5. ORDENAR el pago de los salarios caídos; 6. IMPONER las costas a la pate demandada en virtud a la Teoría del riesgo asumido en el evento de conformidad con el artículo 192 del CPC. 7. NOTIFICAR por cédula de conformidad con el Art. 133 Inc. j) del CPC. 8. ANOTAR, registrar...." (fs.139/148) -........ Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que admiten la demanda se resumen en los siguientes términos: "Analizadas las constancias que fueron agregadas al expediente, podemos avizorar que el señor RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ MENDEZ fue destituido ilegítimamente, pues, no fue sumariado previamente ni condenado en el citado procedimiento administrativo, y por un error de interpretación la Administración procedió a la destitución alegando que el actor no adquirió estabilidad definitiva, por lo que podía ser destituido sin sumario". Continúa diciendo que "...la Procuraduría General de la República, debió iniciar primeramente un sumario administrativo a los efectos de las averiguaciones pertinentes en busca de la verdad
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ C/ DECRETO N° 1263/14 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO".-. pobre el nombramiento ilegítimo y para que el funcionario público, Ramón Alberto Britez M., pueda ejercer el derecho a la defensa. Concluido aquello debió iniciar una demanda repntencioso-administrativa - a instancia de parte o ante la denuncia de cualquier persona- antelesta Jurisdicción a los efectos de la ANULACION del nombramiento del señor RAMON ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ, quien supuestamente ingresó a la Función Pública al margen de lo que dispone la Ley N°1626/2000". . Y, en cuanto a la excepción de prescripción planteada, el Tribunal fundamenta "Ante las disposiciones contenidas en el inciso a) del Art.89 de la 1626/2000 y dado que el objeto de la presente demanda es la revocación del acto administrativo que dispuso la destitución del funcionario público RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ, es dable decir que el mismo disponía de 60 días corridos para interponer la presente demanda desde la notificación personal del acto administrativo..." "...la presente demanda contencioso-administrativa se promovió en fecha 21 de marzo de 2014, o sea dentro del plazo que tenía la parte actora para interrumpir la prescripción. Siendo asi, la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del PODER EJECUTIVO como MEDIO GENERAL DE DEFENSA debe ser desestimado" -...... Contra la citada sentencia se agravia el Procurador General de la República, Abg Roberto Moreno Rodríguez, en los términos del escrito de fs. 154/179, manifestando en apretada síntesis que el plazo para accionar judicialmente conforme a la Ley Nº4046/10 es de 18 días y no la de 60 días como lo interpretó el Tribunal de Cuentas. Por lo mismo, alega que en autos se ha demostrado que el cargo en el cual fue nombrado el recurrente es un cargo de confianza, cargo al que accedió sin participar de concurso alguno. Sumado a ello, el actor no contaba con la estabilidad laboral de 2 años conforme al Art. 47 de la Ley N°1626/00.-.- Al contestar el traslado que le fuera corrido, la parte actora en su escrito obrante a fs. 183/205 solicita la confirmación íntegra del Acuerdo y Sentencia apelado. Sostiene que la sentencia del Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a Derecho y reúne todos los requisitos formales y legales, respetándose los principios de legalidad, contradicción y congruencia. Expresa que el Decreto impugnado por el que fue destituido, fue dictado cuando ya se había superado en exceso el periodo de prueba por ende la destitución debió ser previa instrucción de sumario. En cuanto a la falta de concurso público para el ingreso a la función pública alega que el hecho no puede ser imputado a su parte; y, con relación a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa considera que los agravios no se compadecen con la situación fáctica y jurídica de autos sino constituyen solo una trascripción reiterada sin ningún argumento legal válido de que el plazo para contestar la demanda era el de 18 días corridos y no de 18 días hábiles. . Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda y analizadas las constancias de autos, observamos que el Sr. Ramón Alberto Brítez Méndez fue nombrado como funcionario del Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones en el cargo de Jefe de 40g. Norma Dominguez VANTONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
desvinculado de la Institución por Decreto Nº1263 del 24 de febrero de 2014. En ese contexto y agraviado por la decisión Ministerial, el Sr. Brítez Méndez recurre ante el fuero contencioso- administrativo, resolviendo el Tribunal de Cuentas en sentido favorable a sus pretensiones conforme Acuerdo y Sentencia N°80 de fecha 20 de abril de 2016. A su vez, dicha sentencia fue apelada por la Procuraduría General de la República, resumiéndose los agravios en dos puntos principales: 1) la forma en que fue resuelta la excepción de prescripción por el Tribunal de Cuentas, en el sentido que el plazo para accionar judicialmente es de 18 días y no la de 60 días como lo interpretó el Tribunal; y, 2) el actor no contaba con la estabilidad laboral de 2 años conforme al Art. 47 de la Ley N°1626/00, lo que permite la desvinculación sin previo sumario. Respecto al primer agravio corresponde señalar que el Art. 89 Inc. a) de la Ley N°1626/00 "De la función pública" establece que el derecho de accionar judicialmente prescribe a los sesenta días corridos para los actos referentes a destitución o despido injustificado. Así trascripto literalmente en su parte pertinente, dice: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos...". ". Siendo así el agravio expuesto sobre este punto por la Procuraduría General de la República no es procedente. En cuanto al segundo agravio, tenemos que el actor no contaba con la estabilidad laboral contemplada en el Art. 47 de la Ley N°1626/00. La estabilidad del trabajador del sector público lo tenemos establecido en la Ley N°1626/00 "De la Función Pública" y es así como la define diciendo en el mencionado Art. 47 "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón... Asimismo, la Ley N°1626/00 "De la Función Pública" regula la cuestión tratada en el presente caso, en los siguientes artículos: - "Art 18.- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.- Art. 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley. Art. 20.- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro del plazo establecido, aprueben Las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio.-........ Art. 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RAMÓN ALBERTO BRÍTEZ MÉNDEZ C/ DECRETO N° 1263/14 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO".- CA CIVIL 2023 De las disposiciones de la referida ley se desprende que la relación laboral del 1 funcionario público tiene tres etapas: Primera etapa: durante seis meses el nombramiento tiene carácter provisorio, constituye un plazo de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso (Art. 18 Ley N° 1626/00). Segunda etapa: cumplido el periodo de prueba hasta dos años, el funcionario goza de estabilidad provisoria (Art. 19). Tercera etapa: A partir de dos años de servicio continuo, el funcionario adquiere estabilidad definitiva, siempre que dentro de dicho plazo apruebe las evaluaciones contempladas en el Reglamento Interno del organismo o de la entidad del Estado en donde se encuentre prestando servicio (Art. 20, 47). Ahora bien, el funcionario público con estabilidad provisoria, específicamente el caso enunciado en el Art. 19 de la Ley N°1626/00, debe ser interpretada de forma supletoria con el Código del Trabajo, tal como lo establece el Art. 48 de la Ley N°1626/00 "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". En ese sentido la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, sin sumario previo, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. En ese sentido, el funcionario que no ha alcanzado la estabilidad de 2 años y destituido sin causa justificada, tiene derecho al pago de la indemnización por aplicación analógica de la legislación laboral. - En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, debiendo en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N°80 del 20 de abril de 2016 del Tribunal de Cuentas en el sentido de ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y sus accesorios legales conforme a lo dispuesto en el Código Laboral para el despido injustificado, con costas en el orden causado considerando la manera en que fue resuelta la cuestión. ES MI VOTO. -.... Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:...... ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: ромир іч Abg. Narny Dominguez Socretaria Waw Dra. Ma. Carolina Lanes O Ministra
Asunción, 09 de marzo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.- HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 20 de abril de 2016 y en consecuencia; 3) REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 20 de abril de 2016 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. 4) ORDENAR el pago de la indemnización correspondiente así como los demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado, a favor del actor de estos autos; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5) 6) IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR registrar y notificar. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Попа Abg. Norma Dominguez \ Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra STICIA
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