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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L c/ Resolución ficta y Resolución 95 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda"- 1 02 00) 1 0) 0 05) 081 JISTIGA CIVI. -03- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO_ Ochenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los nueve días del mes de del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la 1 Sala de Acuerdos, los La Excelentisimos Señores Ministros de la Corte suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ANTONIO FRETES y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes contendientes en estos autos y el estudio de la nulidad del Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, FRETES, DIESEL. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Ni la representación fiscal, ni la de la contribuyente desarrollaron la fundamentación respecto a la nulidad, incluso, en dicho sentido, obra a fojas 871, la representación de la empresa actora, hizo notar ello; lo que conjugado a la inobservancia de vicios procesales, que en términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, autorizan a la anulación oficiosa, corresponde tener por desierto a ambas partes del presente medio procesal. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO FRETES SOSTUVO: Ninguna de las partes recurrentes ha fundamentado el recurso de nulidad contra la sentencia en revisión; y al no verificarse ...///... 140) NTONTO FRETE: Imistr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carotina Lianes U. Ministra
2 ...///... que existan vicios o defectos en la resolución recurrida que autoricen a declarar de oficio su nulidad, este recurso debe declararse desierto. A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS EXPRESA SU ADHESIÓN A LOS VOTOS QUE ANTECEDEN POR LA MISMAS FUNDAMENTACIONES. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: EI Tribunal de Cuentas hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo la instrucción del sumario administrativo correspondiente a la solicitud ya otrora formulada por la naviera contribuyente, para la re verificación de la documentación contable presentada por la actora y rechazó la devolución del crédito fiscal reclamado en sede administrativa. El primero de los recursos analizados, resulta el interpuesto por la representación fiscal, atendiendo a que éste precedió al también interpuesto por la firma actora. En su expresión de agravios, cuestiona la decisión del Tribunal a quem, que entendió hubo indefensión para la parte solicitante de la instrucción del sumario administrativo, sin embargo en su cuestionamiento al fallo apelado, indicó que la parte afectada, es decir, la contribuyente, consintió tácitamente el acto administrativo que le denegó su pretensión en sede administrativa, ya que dejó trascurrir el plazo de 10 días, previsto en el artículo 234 de la Ley 125/91, que asiste al contribuyente para impugnar las decisiones de la administración tributaria, reconsiderando recién al día 19, cuando ya había adquirido firmeza. Reconoce al tema de decisión en el presente recurso, la correspondencia o no de la instrucción del sumario administrativo, al tiempo que expone que esta Corte Suprema de Justicia, no puede fallar contra la razón, ni contra las pretensiones de las partes. Señala que en la presente acción se encuentra en juego la disposición de recursos públicos, por lo que es una cuestión de orden público, y que el Poder Judicial carece de competencia para disponer lo que la administración ya denegó, lo que reitera, fue consentido por la contribuyente. Solicita el rechazo del recurso de apelación. CONTESTACIÓN AL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO FISCAL En un mismo acto, la representación de la contribuyente procede a contestar el traslado corrido respecto al recurso del Abogado Fiscal y a la vez, procede a sustancia el recurso planteado por la empresa naviera. ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 21 02 00 20100 8. Comienza sufimpugnación a los argumentos expuestos por la representante fiscal, indicando que no cumplen los presupuestos del artículo 419 del Código ritual, por lo que solicita la declaración de deserción del recurso de apelación. En cuanto a la contestación propiamente, sostiene que ante la negativa a la devolución del crédito fiscal reclamado por la empresa naviera, cuya solicitud de instrucción del sumario administrativo, fue una cuestión totalmente omitida por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, ya que ésta no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho procedimiento en sede administrativa. Sobre el punto, entiende y que el crédito fiscal exportador, conforme al artículo 88 de la Ley 125/91, resultó redactado en modo imperativo, respecto a la instrucción del sumario administrativo, por lo que a decir de la representación de la naviera, éste no pudo haber sido omitido bajo ningún fundamento. Afirma que con motivo de su espera a dicha respuesta, es decir, al pronunciamiento respecto a la instrucción del sumario administrativo, no cabía recurso de reconsideración, pues ello implicaría alterar el procedimiento previsto en el artículo 88, y así se omitiría etapa procedimental probatoria, lo que cercenaría el derecho del ejercicio a la defensa de su comitente, conforme lo expone. Niega que el silencio de la SET, puede autogenerar derechos a favor de la misma, por lo que sostiene que ello resultaría contrario a las previsiones de los artículos 88 de la Ley 125/91 y 16 de la RG 52/11, los que a decir de la fundamentante, obligan a instruir de oficio el sumario administrativo, lo que lo lleva a sostener que se aplicó un procedimiento contrario al previsto legalmente. EN FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO, LA REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA NAVIERA EXPUSO: el Tribunal de Cuentas, rechazó parcialmente la demanda, en lo que respecta a la devolución del crédito fiscal I.V.A hasta la resolución del sumario administrativo, cuya instrucción resultó ordenada por el órgano jurisdiccional, lo que plantea como una violación de los derechos constitucionales del justiciable. Considera que la instrucción del sumario administrativo tendría un efecto dilatorio, ya que la SET ha negado la devolución de la suma reclamada, el que también considera faltaría al principio de economía procesal, ya que el resultado del sumario en cuestión, podría nuevamente motivar a un nuevo litigio, ante la consabida conducta reacia de la administración pública a devolver la suma cuestionada/ ER cuanto a los agravios a su representada, incluye lo que se ocasiona también al Estado paraguayo, pues con la interposición de acciones judiciales, se mueve a todo el sistema de administraCión de •//.. bra. Ma. Carolina Llanes U Cesar M. D: Junghanns Ministra NTONIO FRETES Ministro Ministro CSJ. Abg. Norma Secretar guba
4 ...///... justicia, sobre una cuestión que expone como claramente procedente, para pasar a sostener cuestiones de fondo los que resultan resumidos como omisión de pago del impuesto por parte de proveedores de la firma solicitante del crédito fiscal, reliquidaciones resultante de los formularios de declaraciones juradas de la contribuyente solicitante, sin que ésta haya tenido participación en tales operaciones, pequeños defectos formales en los comprobantes cuestionados, con cita de numerosos precedentes jurisprudenciales, con los que sostiene su pedido de procedencia del recurso de apelación. CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FIRMA ACTORA Considera que lo debatido en autos, raya lo absurdo, ya que es cuestionado por un lado, la instrucción del sumario, pero a la vez, solicita la devolución del crédito fiscal que le resultó denegado, con la confirmación dispuesta por el Tribunal. Aprovecha, reciclando la apreciación del propio juzgador jurisdiccional, el que había sostenido que la demanda tuvo que haber sido rechazada in limine litis, basada en que la instancia está exhaustada, por lo que ya había los actos administrativos adquiridos firmeza, desconoce a la devolución del crédito fiscal exportador como objeto de la presente demanda, limitando ello a la procedencia del sumario administrativo, por lo que en fallo ajustado a la razonabilidad, indica que no puede resultar la devolución como tema de pronunciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego procede a responder cada uno de los fundamentos expuestos, como ser crédito inconsistente por omisión, la intangibilidad e iliquidez de los mismos, con lo que cierra su contra argumentación, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte contribuyente de autos. ANALISIS JURÍDICO DEL CASO La resolución de los recursos de apelaciones respetivamente propuestos por las partes contendientes, obligan a la precisión sobre lo que a continuación se destaca: la actora funda el derecho demandado en el hecho de haber cumplido el flete internacional, por lo que invoca la situación contemplada por el artículo 88 de la Ley 125/91, que dispone el derecho a recupero del crédito fiscal vinculado directa e indirectamente a la exportación y, la discusión sobre lo planteado como omisión por parte de la autoridad administrativa, el sumario administrativo a los efectos de analizar la documentación presentada por la firma actora, los que sustentaron el crédito fiscal cuya devolución resulta pretendida. …/||.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 5 122/23 00 g0 No comparto la decisión asumida por el Tribunal de Cuentas, en lo que refiere a la remisión a los efectos que se inicie el sumario administrativo, para que en el mismo sea definida la suerte de la devolución o no del crédito fiscal, pretendido por la naviera actora. La discrepancia con la decisión del órgano jurisdiccional de la instancia anterior sustento en que el artículo 88 de la Ley 125/91 contempla la devolución del crédito fiscal I.V.A para el exportador, categoría que la firma actora no acreditó, ya que la misma expresó, lo que se traduce en una confesión de parte, conforme al artículo 249 del Código Procesal Civil, haber realizado el flete internacional de mercaderías nacionales que fueron exportadas. Exportador y transportistas no son sujetos ni actividades idénticas, por lo que los derechos que el legislador contempló a modo de incentivo para quien realice actividad de exportación de productos o servicios nacionales, no puede ser extendido al transportista que ejecutó dicha operación, por la taxatividad del principio de legalidad. La no previsión de quien cumpla el transporte de bienes que resulten exportados en el artículo 88, no autoriza el reconocimiento del derecho en el previsto, y de ser reconocido, implicaría la correspondencia de igual derecho a todo sujeto involucrado a la actividad aduanera intervinientes, lo que implicaría la desfiguración del instituto del incentivo fiscal. El legislador encontró balanceados los derechos del exportador con el del transportista que intervino en la exportación, al haber reconocido el derecho a recupero del crédito fiscal a favor del exportador, y desgravando el flete internacional, lo que benefició a quien cumple el transporte del bien objeto de la exportación. Tales medidas resultaron a fin de evitar la "exportación" del I.V.A inserto en los bienes, como en el transporte de los mismos, en la búsqueda de aventajar el precio de los bienes nacionales, consumidos en el mercado internacional. Lo sostenido indica que no sólo la devolución del crédito fiscal exportador resulta improcedente para la empresa actora y también apelante, con lo que se da respuesta al recurso interpuesto por la firma indicada; sino además, tampoco encuentro procedente la instrucción del sumario administrativo, también previsto en el octavo párrafo del artículo referido, por lo que dicho procedimiento sumarial, se limita cuando la documentació el ... Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministio cSj. Abg. Norma Domingu Secretari
6 ...///...presentada por el exportador y no por otro sujeto vinculado al servicio aduanero, resulte impugnada por razones determinadas, legalmente previstas. Dicha situación, excluye también al transportista, conforme lo ya desarrollado en párrafos precedentes, lo que considero también comorazonamientos fundamentante para la presente posición mantenida, respecto a la improcedencia del inicio del sumario administrativo. Disponer la instrucción de un sumario administrativo ante la SET, en el que serán verificadas las documentaciones impugnadas, en el supuesto que en dicho evalúo resulte que tales comprobantes no presenten reparos formales, único supuesto contemplado por el artículo 88, ello no daría derecho a la devolución del crédito I.V.A al transportista, porque éste no se encuentra legitimado para el goce de tal derecho, que como ya fue resaltado, es exclusivo para el exportador. Por lo que la instrucción del sumario administrativo, dispuesto por el Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, resulta improcedente, debiendo el mismo ser revocado. Oriento al presente voto por la procedencia del recurso del Abogado Fiscal contra la resolución judicial apelada, y el rechazo del recurso interpuesto por la representación de la firma naviera actora, conforme a lo desarrollado en el presente voto, con imposición de costas de los recursos a la parte vencida, conforme al artículo 203, literal a) y b) del Código Procesal Civil. Así voto. A SU TURNO EL MINISTRO FRETES SOSTUVO: El Tribunal Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 06 de marzo de 2019, resolvió: "1.-) HACER LUGAR parcialmente a la presente demanda, presentada en estos autos por la EMPRESA NAVIERA CHACO S.R.L. y en consecuencia. 2.-) REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administrativos impugnados. 3.-) DISPONER la instrucción del sumario administrativo a la firma accionante a fin de que ejerza su derecho a la defensa sobre la parte cuestionada, en tanto, al pedido de devolución de la suma de Gs. 9.076.432 (Guaraníes nueve millones setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) NO HACER LUGAR, debido a que deberá estar sujeto a las resultas del sumario indicado precedentemente. 4.-) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5.-) NOTIFICAR..." (sic.) (fs. 443/447). El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, planteó el recurso de apelación en contra de dicha resolución y expresó agravios conforme con los términos ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 1E17223 00 113L041095 EST 2023 ..MA. del escrito obrante a fs. 456/466. En tal sentido, manifiesta que la decisión del Tribunal de inferior de ordenarla apertura del sumario administrativo resulta razonable e llegal debido a que la parte actora en su momento no cuestionó en tiempo el rechazo de la solicitud de petición de apertura del sumario, conforme lo manda el Art. 234 de la Ley 125/91, por lo que peticiona la revocación de la resolución apelada. La parte accionante, la firma Naviera S.R.L., contestó dichos agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 469/479 y, en tal sentido, manifestó que la resolución recurrida se encuentra parcialmente ajustada a derecho porque el Tribunal inferior interpretó correctamente que la Sub Secretaría de Estado de Tributación tenía la obligación legal de abrir el sumario administrativo ante el rechazo parcial del crédito fiscal solicitado por la citada firma actora; sin embargo, discrepa con el Tribunal en el sentido de que este no hizo lugar a su pedido de devolución de créditos y que hacen alusión a sus agravios de la apelación también interpuesta por la mencionada firma. Estos agravios se encuentran plasmados en el escrito obrante a fs. 480/492, de cuya lectura se desprende que la parte actora manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal inferior de rechazar la devolución del IVA Crédito Fiscal hasta tanto se culmine con el sumario administrativo previo. En este sentido, manifiesta que esta decisión vulnera principios constitucionales de justicia y economía procesal, ya que produce la apertura de un nuevo debate sobre una cuestión sobre la cual la parte accionante ya tiene una opinión formada en el sentido de rechazar la petición de devolución de crédito fiscal, por lo que, en el decir de la apelante, la decisión del Tribunal inferior produce la apertura innecesaria de un debate que se encuentra delimitado en este juicio. La parte accionada, por su parte, contestó estos agravios en los términos de su escrito de fs. 496/510 y, en tal sentido, ha manifestado su rechazo, según los mismos argumentos expuestos en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 456/466.- Analizado el caso de autos, se observa que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó en fecha 19 de enero de 2012 la devolución de IVA crédito fiscal exportador, correspondiente al periodo fiscal de marzo de 2011. Sin embargo, esta solicitud fue cuestionada parçialmente por la subsecretaria de Estado de Tributarón, sesin los términos de la Na ce. Dra. Ma. Carotina Llanes Ministra ANTOXTO FRETES Ministro Abg. Nerma Gominguez V. Secretarla Cesar M. Discaldunghanns Ministro CSJ.
8 ...///... 216 de fecha 18 de mayo de 2012, por la que se comunicó a la parte accionante de la parte conclusiva del informe resultante de la verificación de los documentos contables e impositivos de dicha firma que sustenta el cuestionamiento (fs. 27). A consecuencia de esta observación, la firma contribuyente solicitó la apertura del sumario administrativo de la parte cuestionada por la administración (fs. 91), sin embargo, esta última no hizo lugar a este pedido, conforme con los términos del Dictamen DANT N° 95 de fecha 05 de febrero de 2015. En vista a esta situación la parte contribuyente planteó el recurso de reconsideración en contra del referido dictamen (fs. 174/180); sin embargo, este recibió un pronunciamiento de rechazo a través del Dictamen N° 278 de fecha 21 de abril de 2015 (fs.196/197) que fue notificado a la accionante en forma posterior a la promoción de esta acción contencioso administrativa (fs. 76), pero que ha sido introducido a esta causa con motivo de la petición de ampliación de la demandada formulado por la actora a fs. 79/82, conforme con la providencia de fecha 20 de agosto de 2015, obrante a fs. 82 vlto. En este contexto y de la forma como se llevó a cabo el procedimiento en sede administrativa, cabe recordar lo establecido en el artículo 88 de la Ley N° 125/92 (En su versión modificada por la Ley N° 2421/01), la cual se encontraba vigente al tiempo del cuestionamiento formulado por la accionada -18 de mayo de 2012- que dispone en su texto literal: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parle cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente.". Esta norma exige en forma imperativa la apertura del sumario administrativo en los casos en que la Administración cuestione todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación. En este supuesto resulta un acto redundante que el contribuyente deba peticionar el sumario respectivo, ya que ello es una obligación que recae en forma exclusiva sobre la Administración. Al respecto, el art. 217 de la Ley 125/91 establece que: "Repetición de pago. El Pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y ...///...
.00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 22103 9 221/221 • 93 ESTAD 2023 07 solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes...". (el destacado es propio). Por su parte, la Resolución N° 52/2011 regla el procedimiento aplicable al ejercicio del derecho del contribuyente a la recuperación y utilización de su crédito fiscal. En este sentido, el art. 16, párr. 5, de la citada resolución claramente dispone "La aprobación parcial o el rechazo total, en el caso de devoluciones por exportaciones, implicarán el sumario administrativo determinativo o sancionatorio que corresponda respecto de la parte cuestionada, con base en la denuncia a que se refiere el Art. 12 de la presente Resolución y bajo las condiciones y procedimientos establecidos por la Ley". Se concluye claramente que las normas que rigen el caso específico no ofrecen dudas sobre la obligatoriedad de la apertura del sumario administrativo que pesa sobre la Administración. Entonces, cuando la Administración incumple tal deber, ella actúa en forma irregular y arbitraria. Por ende, se ha pasado una etapa procesal previa y necesaria que no puede ser purgada por la interposición de la presente demanda. Recordemos que el art. 3 inc. a) de la Ley N° 1462/35 requiere el agotamiento de las vías previas ante la Administración a fin de promover la demanda contenciosa administrativa. En este sentido, solo con retrotraer las actuaciones procesales y dar la oportunidad a las partes de ventilar ampliamente sus derechos, se otorga al contribuyente el acceso de una justicia buscando la protección integral de sus derechos fundamentales a fin de lograr a posteriori una tutela judicial efectiva. Al respecto, el Prof. Marco Antonio Elizeche sostiene que: "El procedimiento correcto y ajustado a la normativa procesal y a la competencia de la única autoridad administrativa reconocida para el efecto que es la Sub-Secretaria de Estado de Tributación, no puede ser otro sino pedir que se eleven los antecedentes y el expediente a esta autoridad y se ordene la apertura del sumario correspondiente. ..." Por lo que, corresponde remitir los antecedentes a sede administrativa, a fin de que se agoten los precedlighientos seña ados en la ley. Dra. Ma. . Carolipo tunes... ANTONIO FRETES Cesar M. DieSel Junghanns Ministra Ministro Ministro CSJ. Marco Antonio Elizeche, Las instituciones tributarias. El sistema legal vigente y el Régimen Procesal Tributario, Ed. Liticolor S.R.L., As), p. 338 Abg. Norma Domínguez V Secretaria
10 ...///... En consecuencia, opino que la sentencia recurrida debe ser confirmada, debiendo hacerse lugar parcialmente a la demanda instaurada, revocando los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenar la instrucción del sumario administrativo a fin deque la parte actora ejerza su derecho a la defensa sobre la parte cuestionada por la Administración Tributaria, según los términos de la Nota D.G.G.C. N° 216 de fecha 18 de mayo de 2012. En cuanto a las costas, corresponde que ellas sean impuestas en el orden causado, dado que los recursos planteados, tanto por la parte actora como la parte demandada, no han prosperado en el sentido peticionado por ellos, conforme con el Art. 193 del CPC. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS SOSTUVO: Ambas partes han interpuesto el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas 1° Sala, el cual resolvió: 1.-HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda, presentada en estos autos por la EMPRESA NAVIERA CHACO S.R.L, y en consecuencia.- 2.-REVOCAR PARCIALMENTE, los actos administrativos impugnados; 3.-DISPONER la instrucción del sumario administrativo a la firma accionante a fin de que ejerza su derecho a la defensa sobre la parte cuestionada, en tanto, al pedido de devolución de la suma de Gs. 9.076.432 (guaraníes nueve millones setenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos) NO HACER LUGAR debido a que deberá estar sujeto a las resultas del sumario indicado precedentemente.- 4.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.- 5.- NOTIFICAR anotar, registrar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia.- En cuanto a los agravios de las partes, en apretada síntesis sostienen cuanto sigue: El representante fiscal de la SET, afirma que no ha existido indefensión, puesto que la contribuyente consintió tácitamente el acto administrativo que le denegó su pretensión en sede administrativa ya que dejo trascurrir el plazo de 10 días que le concede el Art. 234 de la Ley N° 125/1991. Alega, además, que la cuestión es de orden público, y que el poder judicial carece de competencia para disponer lo que la administración ya ha denegado.- En cuanto a los agravios del administrado, afirman que se ven perjudicados con la sentencia del tribunal, en los puntos 1) al 4) puesto que rechaza la devolución del IVA, hasta tanto se culmine el sumario administrativo ordenado en el punto 3) de la resolución ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 ./I/... impugnada, vulnerando consecuentemente, los derechos e intereses del administrado, como también principios constitucionales de justicia y economía procesal. LEs fundamental tener claro cómo deben ser los procesos de reclamo de las empresa ante la SET, existiendo cuestionamientos sobre créditos por IVA tipo exportador, reclamados en este caso por la empresa naviera, y en especial en este tipo de conflictos. En primer lugar se debe prestar atención a las disposiciones contenidas en el Art. 88 de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04, dado que se tratan de operaciones anteriores al año 2014, en ese contexto, dicha normativa en el caso que nos ocupa estable: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados", disposición concordante con el Art. 84 el cual dispone: "Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país". En este sentido, tal como resolviera el tribunal de Cuentas 1° Sala, el mencionado artículo establece como exportación, a la actividad realizada tanto por el exportador, como la empresa que presta el servicio de flete; y con respecto al segundo no hace distingos a que persona debe facturar el servicio de flete. En el caso lo sustancial es que todas las actividades esten respaldadas por documentaciones tal como lo dispone la ley y sus respectivas recomendaciones.- ( las negritas me corresponden) Así las cosas, y a pesar de que la Administración tributaria consideró improcedente la instrucción del sumario, y la empresa reclamante aceptara la impugnación de los créditos, sin recurrirla, la SET olvidó las previsiones establecidas en el Art. 88 anteriormente transcritos, las cuales vuelvo a recalcar: " Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar/sumario/administrativo respecto de la parte cuestionada,(." justamente en ese contexto no hay duda que la..///... Aull ANTON FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes u Ministra Abg. Norte ominguez
12 ...///..SET, debió instruir el respectivo sumario sobre lo créditos cuestionados, requisito esencial para la validez de todo proceso administrativo.- Consecuentemente, al existir controversias sobre crédito por IVA, tipo exportador reclamadas por la empresa NAVIERA CHACO SRL, correspondiente al periodo fiscal marzo 2011, los actos administrativos deben ser revocados, en cuanto al pedido de devolución mientras no se haya sustanciado el sumario administrativo, que corresponde por la parte cuestionada, y como no lo hizo, existe sin equívocos una irregularidad en los actos realizados posteriormente. Por lo que primero se debió instruirse sumario administrativo, en relación a la parte cuestionada, con el fin de ejercer el derecho a la defensa, y una vez concluido el mismo, corroborar lo que correspondería devolver o no.- Por las razones arriba apuntadas, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmando in totum la resolución del tribunal de cuentas. Costas en su orden. Voto en ese sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Vaul Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra попила ONIO FRETESSar M. Dieset Junghanns Ministro Ministro CSJ. отимоми SENTENCIA NÚMERO 84 Asunción, 09 de mar7o de 2023 Secretaria VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme a los fundamentos expuestos. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 de marzo de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas, los que deben ser revocados. .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 0102970) 1 05 .//IS NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa naviera contribuyente contra el numeral 3), del Acuerdo y Sentencia 19 de fecha 06 »de marzo de 2019, dictado por la Primera Sala del Tribunal de Cuentas. COSTAS por su orden. 19 Mane Dra. Ma. Carolina Llanes e ANOTAR, registrar y notificar. L ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Ante mí: APEA отша Ag. Norma Baminglez v. Secretaria
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