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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochonta y tres 18191/ 01 10 011 02/ ADISTICA eA la Ctudad de Asunción, República del Paraguay, a los... nueve ...días del mes de ma: 7.0 ......del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a tener por desistido de su recurso de nulidad al representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. Es mi voto. ..... A SU TURNO EL MINISTRO FRETES DIJO: NULIDAD: La parte recurrente desistió expresamente de te recurso; at no advertirse vicios o detectos en la resolucion recurrida, que autoricer a declarar de oficio su nulidad, corresponde tener por desistida a la parte recurrente del pres te recarso. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurris el Acuerdo y Sentencia 216 de fecha 15 de octubre de 2018 el Tribunal de Cuentas ¡mera Sala resolvió: "1) María Benítez Riera auer ANTONIO FRETES Ministro Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domin Secretaria
HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa promovida por MSU AGROPY S.A. contra los Dictámenes DANT N° 445/2016 y 40/2015): en consecuencia; 2) REVOCAR los Dictámenes DANT N° 445/2016 y 40/2015 por los fundamentos expuestos y; 3) DISPONER la devolución de la totalidad de lo reclamado por la firma accionante; 4) NOTIFICAR de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del C.P.C.; 5) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Ante el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, por Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecl a 19 de julio de 2019 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de aclaratoria deducido por la parte actora Abog. Nora Lucia Ruoti Cosp, contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 obrante a fs. 118/125 de autos, dictado por este Tribunal de Cuentas Primera Sala en estos autos caratulados: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 446/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA; 3) ANOTAR, notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia".—_ ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA La representación apelante inicia la expresión de sus agravios transcribiendo lo que considera pertinente en esta instancia, indicando cada uno de los pareceres de los jueces que integraron el Tribunal que emitió sentencia en la presente causa contencioso administrativa, para luego asumir posición en favor de una de tales opiniones, elogiándola al tiempo que coteja con la posición antes asumida por la Administración Tributaria - parte demandada de autos - en fase pre judicial o puramente administrativa.- Conforme consta a fojas 135 vuelto, coincidente con la previsión del artículo 421 del Código Procesal Civil, quien resultó aplicador del derecho en el presente juicio fue el Tribunal de Cuentas, Primera Sala como órgano colegiado, por lo que su pronunciamiento resulta un todo y no lo opinado por cada juez integrante de dicho órgano jurisdiccional de manera aislada e independiente, por lo que resulta objeto de recurso, y por tanto de re examen, la decisión judicial final y no las partes que la componen de manera separada entre sí como exhaustivamente lo planteo el apelante. La resolución apelada resultó en fallo divido. Finalmente, inicia su argumentación refiriendo recién a partir de entonces al voto de la mayoría, para expresa su "disidencia categórica", defendiendo que la Administración se basó en las normas legales de la materia tributaria, desembocando en el Dictamen DANT N9 445/16, conforme al artículo 205 de la Ley 125/91, defendiendo que los actos administrativos demandados en autos, resultaron convenientemente motivados. Remite su fundamentación a la Nota de fecha 17 de setiembre de 2014, por el cual el Departamento Operativo Sistema Informático Sofía de la DNA, adjuntó las planillas sobre las operaciones de exportación realizadas por la firma actora, durante los periodos comprendidos entre julio de 2009 a noviembre de 2018 y marzo del año 2011, por el que afirma fueron detalladas las ventas efectuadas a una empresa local, concretamente CARGILL AGROPECUARIA SACI, según despachos N° 10004EC01000136R de fecha 26 de marzo de 2010, N° 10004EC01000165T
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 02 hulk21231 REC T. 105/06 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochenta y tres 17118118/29 ESTADIS 1 te facha-t6 de abril de 2010, N° 10004EC010002162 de fecha 19 de mayo de 2010, por lo qtlectestiona que mal podría alegar el voto en mayoría del Tribunal la probanza sostenida *asobre la venta de MSU AGROPY, que vendió en territorio nacional productos a otra empresa Si delaperación nacional. Seguidamente analiza el concepto de exportación, conforme al artículo 149 del Código Aduanero, lo que armoniza con los artículos 3, 11 y 14 del citado plexo legal.- Expone como primera conclusión, que la exportación se concreta con el abandono de la mercadería de la zona primaria con destino a otro punto fuera del territorio nacional y que mientras no abandone dicha zona aduanera, no se materializa exportación alguna, independientemente a cualquier documentación inherente al despacho de exportación producida hasta entonces (fs. 153), indicando que la mercadería objeto de exportación puede o no ser propiedad del exportador, ya que también puede resultar cumplida tal operación por un tercero que no sea el titular. Como segunda conclusión considera al exportador como el sujeto consignado en el procedimiento aduanero, sea o no propietario del bien exportado, lo que cataloga como exportación por cuenta y orden del comprador local, lo que considera que por principio del derecho civil, mientras una operación comercial no se encuentre prohibida por una norma particular, la misma es totalmente permitida. Como tercera conclusión respecto a la exportación por cuenta y orden del comprador, en la que el vendedor se constituye igualmente en exportador, señala que en dicho supuesto, resulta una operación de fuente paraguaya, conforme al artículo 5 de la Ley N° 125/91, posición asumida por la Administración Tributaria y compartida por el Tribunal de grado, haciendo referencia en refuerzo a la tesis del Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA DEL PARANÁ S.A c/ Resolución SET 75300003714 y otras dictadas por la Sub Secretaria de Estado de Tributación" Defiende que la decisión de la Administración demandada resultó de la mera aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91, por lo que cuestiona como una equivocación del a quo la forma que resultó resuelta la presente demanda contencioso administrativa.-. Referente a los créditos calificados de inconsistentes, aclara que no resultó un rechazo de tales pretensiones, sino una suspensión de las mismas, prosiguiendo dicha aclaración que medida que tales profeedotes, a la fecha omisos respecto al pago de sus adeudos impositivos pace era ando su oye pontes sur mas, aiva ando su areracción yo activa sostenido se ocasión de la contestacion de la presente demanda, que los créditos fiscales que resulten de operaciones incumplidas por los proveedores, no pueden ser exigibles, pues calidad de ciertos ni liquidos, ya que no han sido ingresados al erario Lui. María/Benítez Riera Misist ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Secretaria
Con mención de la aplicación del principio de legalidad, co no también el de la realidad económica, sostiene que el acto administrativo revocado por el Tribunal, resultó de la aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91, sin embargo, dicho ar iculado resulta contra puesto por la apelante por la previsión del artículo 86 de la norma tributaria mentada, extractando que de la tensión entre el débito y el crédito fiscal, dicho resultante puede resultar un valor compensable con obligaciones posteriores que incumban al contribuyente titular de tal crédito fiscal, lo que lleva a sostener a la representación de la parte apelante que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, habiendo generado con ello un perjuicio a la administración tributaria y al Estado paraguayo. En cuanto a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes o responsables, dice que no pueden ser confundidas con lo que técnicam ente se conoce como determinación de la obligación tributaria, ya que la elaboración de la misma es cumplida integramente por el propio sujeto obligado, resultando así según lo sostenido por el Abogado Fiscal como una "auto estimación permitida por ley, pero sin que resulte definitiva, como tampoco resulta el pago derivado de la misma operación, la que puede ser objeto de verificación dentro del plazo de prescripción del mismo". De ahí, plantea el cuestionamiento al hecho que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se arrogue facu tades reservadas con exclusividad a la administración tributaria, en el sentido de convalida importes rechazados por esta de las que surgen dudas por falta de elementos probatorios suficientes (fs. 171), que sostiene el impetrante, de ser mantenida se convalidaría la intromisión de un poder del Estado, en roles que por disposiciones constitucionales, competen a otro distinto al que corresponde al Poder Judicial.- Solicita la procedencia del recurso de apelación y con ella, la revocación del fallo judicial puesto en crisis.-_. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA La representación convencional de la firma contribuyente, inicia su contestación que rola a fojas 166/205, cuestionando el incumplimiento del artículo 415 del Código Procesal Civil en la expresión de agravios, por lo que solicita ante tal falla, la desestimación del recurso de apelación. Sin embargo, luego pasa a contestar cada uno de los puntos que fueron expuestos como agravios de la parte apelante, iniciando con el resumen del caso y la discriminación del total de la suma denegada cuya repetición resultó denegada y los conceptos (fs. 168), para pasar a hacer notar la consideración sobre lo que la representación recurrida sostuvo que existió falta de fundamentación (fs. 170), la Juración del sumario administrativo (fs. 170), la confirmación que MSU exportó bienes (fs. 171), irregularidades en la documentación de proveedores no inscriptos, omisos o inconsistentes (fs. 174) todos ellos, puntos sobre los que sostiene que la apelante no se refirió en su cuestionamiento cumplido en alzada. En lo que refiere a la contestación propiamente dicha, respecto a la supuesta irrestricta aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91 por el cual, a decir de la parte apelada, solo puede ser rechazada la devolución del crédito IVA por regularidades en la documentaciones, alega que sin embargo en autos fueron rechazadas por re liquidaciones unilaterales cumplidas por la SET, lo que expresa que no se encuen ra prevista en causal
21 22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 184) JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- DE CRIAD ES LADISTICA -03-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochenta y tres Palguna conforme a la ley tributaria y por proveedores omisos o inconsistentes, los que reatipico cuenten con previsión legal, por lo que niega que la Administración Tributaria haya aplicado de manera correcta el artículo 88 de la Ley N° 125/91, sino dice que la misma resultó interpretada y aplicada a gusto de la Administración. - En sus cuestionamientos incluye la duración del sumario administrativo, afirmando la imposibilidad de duración de más de 70 días, lo que sustenta en los artículos 212 y 225 de la Ley N° 125/91, e indicando que para el presente caso excedió los 36 meses. En defensa a los derechos de su representada, la representación recurrida sostiene que la Ley N° 125/91 contempla un sistema "auto declarativo" por el cual resulta el propio contribuyente como responsable de completar la declaración jurada correspondiente a la determinación del gravamen, a lo que prosigue que si el fisco tiene dudas al respecto, debe iniciar la fiscalización y, siempre garantizando los derechos del contribuyente del ejercicio de su derecho a la defensa, proceder a una re liquidación, sin que sea factible el proceder cumplido en el presente caso, el de una nueva liquidación sin intervención de la parte obligada, la contribuyente. - Sobre la cuestión de fondo, defiende la previsión legal por la cual, conforme al artículo 88 de la Ley N° 125/91, disposición normativa que considera aplicable al caso, únicamente por cuestionamientos en la documentación, resulta argumento para el rechazo de la devolución del crédito fiscal a un exportador solicitante, y que la norma no contempla como causal válida, al no haber sido prevista, la reliquidación unilateral califica de ilegal. En cuanto al fundamento que todo contribuyente de nivel pueda instrumentar sus operaciones en facturas de exportación, declarándola como exentas, para luego solicitar la devolución del crédito fiscal exportador, argumento que resulta contrapuesto con el razonamiento que ello resulta contrario a la presunción de inocencia y además, que la operación de exportación no se limita a instrumentar en una factura, sino que además existen otros procedimientos propios del ámbito y la tributación aduanera, de los que afirma que su representada se encuentra inscripta como exportadora habitual ante la DNA, lo que afirma resultó probado en autos, por lo que también es defendido el cumplimiento de todos los procedimientos correspondientes al despacho a la exportación de productos agropecuarios en estado natural, con la aclaración que sin el cumplimiento de tales procedimientos, tales mercaderías no podrían trasponer la zona primaria.- Agrega que no f pestionado nipor la SET ni por la DNA lo afirmado por su parte, como tampoco las prob cumplidas por la misma sobre tales certificados de despachos de exportación, sino Por ontrario, estas resultaron convalidadas por la autoridad aduanera, cuya competencia resulta jefendida por|la representación recurrida, arme al artículo 14 de la Ley N° 2422/04. Maria /Berfter Riera ANTONIO PRETES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto a los proveedores omisos o inconsistentes, por la sup esta mora de uno de ellos y la posterior rectificación de otro proveedor de la firma actora, sostiene que una firma comercial carece de las atribuciones propias de la autoridad tributaria, para fiscalizar y compeler a los proveedores con los que opera, del cumplimiento de sus obligaciones, rol que por ley es propio de la SET y que esta representación considera indelegable, incluso cuestionando que tales calificaciones de "omisos" ni de "inconsistentes"' resultan previstos en la norma tributaria. Solicita así el rechazo del recurso de apelación. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Entre los fundamentos desarrollados por la parte apelante y los contrapuestos por la representación de la firma contribuyente, hay que destacar ciertos hechos sobre los que el Tribunal sentó la decisión aquí objeto de re examen, que resultan los Despachos N° 10004EC01000136R de fecha 26 de marzo de 2010, N° 10004EC01000165T de fecha 16 de abril de 2010, N° 10004EC01000216Z de fecha 19 de mayo de 2010, como también la condición de exportadora habitual debidamente inscripta ante la DNA por parte de la firma actora.- Ante la discusión sobre el hecho que un bien comercializado internamente, haya sido posteriormente exportado por el propio vendedor, supuesto planteado en el presente juicio, implica que conforme al artículo 88 de la Ley N° 125/91 EL EXPORTADOR queda legitimado para solicitar la devolución del crédito fiscal exportader, desplazando como sujeto habilitado a quien los adquirió esportacion asumiendo cucos analmente esta cuesto estalara derec modo de incentivo.—- Como ya lo invocaron las partes, el artículo 18 del Código Aduanero sostiene: "...2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercaderías al extranjero, yo sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que el hubiera expedido. 3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias... ". Si por la legislación aduanera, es considerado exportador quien envía y a la vez, la misma norma reconoce a este el derecho a recupero fiscal, dicha situación no puede resultar interrumpida por haber sido comercializada la mercadería internamente.- Demás está la aclaración que quien haya adquirido la mercadería localmente, no podría pretender recuperar el crédito fiscal del exportador, ya que, si el sien resultó exportado a nombre del vendedor pese a ya no ser este el titular de la mercadería. el derecho a recupero del saldo fiscal aun así corresponderá al mismo y no al comprador local, por estricta aplicación del artículo 88 de la Ley N° 125/91 ya antes citado. En el caso de autos, la parte recurrida en defensa del fallo ape ado indicó que existe documentación e incluso informes de la autoridad aduanera, extraídos del sistema informático Sofía, en el que consta que fueron exportados por la misma las mercaderías antes comercializadas a favor de otra firma también local. En este sentido resulta instrumento jurídico válido el certificado de despacho de exportación, el que, habiendo sido consignado a nombre de la firma actora, conlleva a la inevitable conclusión que es esta la exportadora y,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- EST 1 da G TB1 VA ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochenta y tres Portanto, legitimada a fin de lograr el recupero del crédito fiscal por los periodos afectados, "Yodo estos argumentos ya expuestos por la apelante en su expresión de agravio.-. Además, corresponde mencionar que a fs. 177 de los antecedentes administrativos (Tomo I) obra la planilla de "Detalle de todas las exportaciones de la firma MSU AGROPY S.A. RUC 8004555541. Periodo: julio 2009 a setiembre 2010", en donde consta el detalle de los despachos de exportación cuestionados por la Administración Tributaria: 1) Despacho N° 10004EC01000136R, exportador MSU AGROPY S.A., comprador CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I., destino ARGENTINA; 2) Despacho N° 10004EC01000016ST, exportador MSU AGROPY S.A., comprador CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I., destino ARGENTINA; 3) Despacho N° 10004EC01000216Z, exportador MSU AGROPY S.A., comprador CARGIL AGROPECUARIA S.A.C.I., destino ARGENTINA. Esta prueba documental expedida por la Dirección Nacional de Aduanas determina que la firma MSU AGROPY S.A. es la exportadora en las operaciones cuestionadas por la Administración Tributaria y que las mercaderías fueron finalmente vendidas en el exterior (Argentina). Respecto al precedente judicial invocado por la representación fiscal, concretamente el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 20 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, merece las siguientes precisiones: Sin desconocer la posibilidad meramente referencial, la jurisprudencia no puede ser considerada a partir de un solo caso ya que la misma por doctrina resulta en la serie de fallos, lo que implica pluralidad de estos para orientar al justiciable la forma como ha venido siendo resuelta una cuestión concreta y, de igual forma, hay que considerar que los precedentes jurisprudenciales deben corresponder al grado de la instancia en la que resulta citada, para el caso, un fallo aislado emanado del Tribunal de Cuentas, instancia inferior, no tendría el mismo valor en dicha instancia y por ante el mismo juzgador a que en la presente instancia superior, que opera como órgano revisor justamente de dicho Tribunal. Aun, habiendo sido citados fallos de esta Sala, la jurisprudencia no ata al juzgador a un mismo criterio rígido o inmutable, a diferencia del sistema judicial anglosajón common law, pero tampoco puede desconocerse el valor orientador para la resolución de determinada cuestión especifica. Lo sostenido es debido a que el valor jurisprudencial da una orientación a cómo podrá resuelta determinada cuestión, pero el aplicador del derecho puede y muy válidamente variar al criterio jurisprudencial, exponiendo la razóe jurídica de la variación y manteniendo en lo sucesivo a fin de evitar el caos jurídico en la administración de justicia. Cabe precisar que el fallo citado por la apelante (Acuerdo y Sentencial No 121/2016 del Tribunal de Cuentas Primera Sala) fue finalmente revocado en esta instancia ediante Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 15 de marzo de 2018 de ésta Sala Penal Respecto a la suspensión -y no rechazo- de la devolución exportador de autos, condicionando el, recupero en favor del titular /crédito fiscal al medida que los Lui. María Benítea Riera Ministro ANTONIO R Minista ERES Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Abg. Norme Ramínguez V. @serataria
proveedores omisos o inconsistentes vayan honrando sus adeudos impositivos, no sólo es una situación que no está prevista en la norma tributaria, por tanto inviable, sino que además implicaría tolerar la pasividad de la Administración Tributaria, cuando que ha sido considerado por la Sala en precedentes anteriores al presente, que la re audación tributaria se constituye en un derecho - deber, por lo que el fisco no sólo puede percibir, sino además tiene la obligación de recaudar y ante el incumplimiento de los sujetos ol ligados, se encuentra legitimado a hacer ello efectivo por las vías legales correspondientes que la ley le concede. El fundamento que la Administración había aplicado los principios de legalidad y de la realidad económica, no resulta ajustable al presente recurso, ya que ha sido invocado principalmente el artículo 88 de la Ley 125/91 y su correcta interpretación por parte del Tribunal - principio de legalidad - y no ha sido demostrada la existencia de simulación o maniobra fraudulenta respecto a la exportación, sino la tácita aceptación que la misma sucedió por parte de la representación fiscal, informes de la autoridad aduanera que lo avalan y una postura por la afirmación de la realización de la exportación por parte de la firma contribuyente, situación que no se ajusta para recurrir a la realidad económica, ya que más que nada la resolución de dicha cuestión resultó sobre posiciones encor tradas y no sobre una situación disfrazada de manera infraccional.—- En cuanto a la supuesta intromisión por parte del Tribunal de Cuentas a roles propios de la Administración Tributaria ante la modificación de la decisión del ente administrativo sobre cuestiones que consideró la apelante que afectó a la determinación de la obligación tributaria, corresponde exponer cuanto sigue: la técnica de recaudación del impuesto al Valor Agregado, conforme al artículo 92 de la Ley 125/91, dispone que el propio contribuyente debe proceder a la declaración de las propias obligaciones fiscales, con carácter de declaración jurada, doctrinariamente tan discutida, ante la garantía constitucional que nadie puede resultar obligado a declarar contra sí ni contra los suyos, por lo que ante tal previsión legal, para el caso concreto del impuesto de referencia, corresponde al sujeto obligado la elaboración del procedimiento declaratorio. Es verdad que dicha declaración puede resultar objeto de variación, sea a iniciativa del obligado por medio dela rectificación (artículo 208) o por intervenció 1 fiscal (artículo 189, numeral 3) de manera previa a la prescripción del periodo fiscal. Así es que no resulta tal la supuesta intromisión del juzgador de grado sobre roles de la entidad fiscal, como lo plantea impropiamente la representación recurrente, ya que la determinación de la obligación tributaria puede ser objeto de revisión por parte del órgano admiristrativo competente, conforme a las disposiciones legales citadas.- Asimismo, el artículo 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" habilita al fuero contencioso administrativo a la revisión de las decisiones administrativas, lo que en modo alguno puede significar intromisión de un poder del Estado en roles que competen a los de otro, sino que justamente a nodo de balancear en la búsqueda de lograr el equilibrio inter poderes, conforme a los artículos 247 y 248 de la Constitución Nacional, compete al Poder Judicial a través de sus órganos las resoluciones de las cuestiones judicializadas.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 22 23 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochenta y tres 2023 3 otra parte en cuanto a los proveedores omisos o inconsistentes de la firma exportadora, es opinión formada y sostenida hace ya buen tiempo por esta Sala Penal, que infracciones imputables a contribuyentes distintos al exportador, por disposición del articulo 180 de la Ley 125/91, que dispone la personalización de las infracciones, es decir, la responsabilidad del proveedor moroso, no puede interrumpir el derecho a recuperar el crédito fiscal mientras la exportación haya sido efectivamente cumplida, por la razón ya antes apuntada, que la administración tributaria cuenta con los medios legales suficientes para buscar excitar el cobro sea por la vía judicial o extra judicial. A fin de dar respuesta a todas las cuestiones propuestas por las partes contendientes, el cuestionamiento de la representación apelada, como su no participación en la nueva liquidación practicada por la autoridad administrativa tributaria, resultan cuestiones que no se compadecen con las cuestiones sostenidas por la representación apelante en alzada y, dado que la parte que las formuló no resulta apelante, sino apelada, no corresponden mayores consideraciones al respecto. En virtud a todo lo considerado voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre del 2019 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resoluciones judiciales que merecen confirmación, con costas del recurso a la parte vencida, conforme al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: Que de la verificación de los documentos administrativos agregados, surge las ventas efectuadas por la firma MSU AGROPY S.A. -y que finalmente fueron exportadas- fueron realizadas a la firma Cargill Agropecuaria S.A., esta última domiciliadas en el país. .- Resaltar que si bien, formalmente, de los documentos arrimados su puede inferir - prima facie- que se configuró una operación de exportación, desde el punto de vista de la realizada económica no cabe la menor duda que nos encontramos ante una venta local de los granos, por lo que a mi parecer no corresponde la devolución del IVA, en lo que respecta a este punto. Señalar que este criterio lo he sostenido en anteriores fallos, para lo cual me permito citar el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 15 de marzo de 2018, dictado por esta Corte Suprema de Justigia. Ahora, respecto Jos cuestionamientos realizados por la SET sobre las facturas provenientes de provee omisos e inconsistentes, es preciso recordar que esta judicatura na sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito char el A Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- que l Lui. María Benitez Riera Ministo ANTONIO TE Minist Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Aby. Norma Domin guez V. Secretaria
omisión o inconsistencia de proveedores deben ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en te caso pretende hacerlo sobre la firma MSU AGKOPY S.A., quien no ter sponsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligado (proveedores), y mucho menos puede forzar a que este último cumpla con el fisco.- Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde la devolución de crédito solicitado por la parte Actora, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Por todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar Parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentenc a N° 110, de fecha 19 de Julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO FRETES DIJO: APELACIÓN: El Ministerio de Hacienda interpuso este recurso en contra del Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 (fs. 118/125) y su aclaratoria Acuerdo Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019 (fs. 135), ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En su escrito de expresión (fs. 144/162) expresa que los antecedentes administrativos evidencian que la firma accionante, MSU Agropy, vendió en territorio nacional sus productos a la empresa Cargil Agropecuaria por lo cual no hay operación de exportación, ya que esta requiere que la mercadería deba salir definitivamente del territorio aduanero, independientemente de los trámites administrativos realizados para que dicho hecho se materialice. Respecto de los montos que su parte ha cuestionado por omisos y/o inconsistentes, dice que esto no constituye un rechazo de cevolución de créditos fiscales sino solo su suspensión hasta que los respectivos proveedores ingresen en las arcas fiscalas los tributos adeudados.- La parte actora contestó dichos agravios (fs. 166/206) y, en tal sentido, dice que en su carácter de exportador emite la factura o comprobante legal, que en este caso es de exportación, teniendo en cuenta que, efectivamente, se trata de una venta fuera del territorio nacional, constituyéndose en una operación de exportación, consideran lo principalmente que el producto es recibido por el comprador a bordo de la barcaza y fuera de la zona primaria, una vez realizados todos los trámites de despacho pertinente y abonando todos los tributos que corresponde para su salida del país. Asimismo, refiere que la prueba fundamental de que la exportación entre empresas nacionales es plenamente válida consiste en que la Dirección Nacional de Aduanas, autoridad competente para la aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 2422/04, no solo no cuestionó o invalidó las operaciones de exportación realizadas por su parte con empresas nacionales, sino que la misma acompañó y certificó toda la operación, expidiendo los despachos de exportación y cumplidos los embarques correspondientes.-_
CORTE JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN SUPREMA DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEJUSTICIA DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- TE ERDO Y SENTENCIA N Ochenta M118/19/20) ESTADI nI y tros Se trata de determinar, como primer punto, si las operaciones que la firma accionante había realizado ante la Dirección Nacional de Aduanas para luego venderlas a una empresa nacional constituyen o no una operación de exportación; en segundo lugar, cabe verificar si coresponde o no el rechazo del pedido de devolución de crédito fiscal solicitado por la accionante con motivo de que sus proveedores fueron considerados omisos y/o inconsistentes por el Ministerio de Hacienda.- En este sentido, solo estos puntos fueron materias de agravios del recurso de apelación. En efecto, la parte actora cuestionó específicamente las decisiones del inferior que guardan relación con ambos puntos y, en dicho sentido, expuso las razones por las que considera que la decisión del Tribunal de Cuentas es injusta o viciada. Sobre el punto no debemos olvidar que, por el Art. 420 del CPC, esta Sala se encuentra vedada de fallar sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. Este articulo expresamente dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 113" (el destacado es propio). Respecto de los créditos rechazados porque se sustentan en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, cabe señalar que la omisión o inconsistencia de estos proveedores deben ser observados y reclamados por el sujeto activo - Administración- en una acción directa contra el obligado, debiendo utilizar para ello su poder coercitivo. Por tal motivo, no considero viable delegar la responsabilidad principal sobre un tercero en la relación, como lo es la firma actora, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. Igual suerte e idénticos fundamentos debe ser aplicados al crédito rechazado por la Administración a los proveedores irregulares, quienes fueron objeto de retención. Por tanto, considero que la resolución apelada en cuanto a este punto debe ser confirmada. En cuanto a si la venta realizada por la firma accionante a la empresa local Cargill Agropecuaria corresponde o no una operación de exportación que permita a la accionante beneficiarse con el régimen del Art. 88 de la Ley Tributaria, cabe realizar las siguientes consideraciones. La Ley 2422/04 dispone en su artículo 18 que: "Exportador es la persona fisica o jurídica que en su nombre envio mercaderias at extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la quelé ra expedido". Tampoco debemos olvidar que por el Art.1 de la referida ley: "La Pirepcio Naelonal de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderias por las fronteras y aeropuertos del pajs, ejercer zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en ra secundaria". En ui. María Benítez Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Norma Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
concordancia con el Art. 5 del mismo cuerpo legal que refiere: "La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercadería del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámene: aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional".-. Es un hecho conteste que la firma accionante ha realizado todos os trámites aduaneros pertinentes para conseguir a su nombre el despacho de exportación y que la operación comercial realizada con la firma local Cargill Agropecuaria no mereció ningún cuestionamiento por parte de la autoridad encargada de la aplicación de la ley aduanera. Por otro lado, no existe ninguna disposición normativa que exija como requisito indispensable que la venta de las mercaderías deba realizarse a favor de una empresa domiciliada fuera del territorio nacional para configurar efectivamente una operación de exportación. En este sentido, si bien la legislación aduanera refiere a que las nercaderías deban ser enviadas al extranjero, la actividad que el accionante realiza ante la Dirección Nacional de Aduanas lleva precisamente a dicha finalidad, es decir, al envío de las mercaderías al exterior. independientemente de que lo haga ella misma o un tercero que adquirió de ella las mercaderías- que tiene el despacho de exportación a nombre de la accionante- puesto que el objetivo final será su traslado fuera del territorio nacional.- No está demás decir que la actividad desplegada por la accionante, cuya habilitación por la Dirección Nacional de Aduanas para ser exportadora no se ha negado, es, sin dudas, imprescindible para que sus mercaderías puedan ser exportadas fuera del territorio nacional. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de odtubre de 2018 (s. 118/125) y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019 (fs. 135), ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuant tas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con los Arts 192 y 203, inc. a) del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la set atencia que inmediatamente sigue: Luis Marla Benítez Riera Ministko Ante mí: ANTØNIO FRETES Ministro laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ронка Abg. Naria Soorotaria Domingor V
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MSU AGROPY S.A. C/ DICTAMEN DANT N° 445/16 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 83 Asunción, 09 de ma.zo del 2023. То в 81 1 ArabiSTOs: Dosméritos del Acuerdo que antecede; la, -. TADISTIC" 13 -03-2023 de López tranve SORTE SUALARE DA JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 216 de fecha 15 de octubre de 2018 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 19 de julio de 2019, dictados por el Tribunal de Quentas Primeta Saja, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolucion.- 3. IMPONER las costas a parte yencida. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Lui. María Benítez Tiera Ministro Ante mí: MATONO HRETES ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POD CONFEXOOSO SUPREMA DE
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