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JUICIO: «DOMINGO ACOSTA ZORRILLA CORTE SUPREMA DE USTICIA C/ RES. N° 711 DEL 6 DE JUNIO DE 2019 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS CEDO DEL MINISTERIO DE HACIENDA» -03-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ochenta y uno RE En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Nueve..... „ días, del mes de ...ma:.tO..., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «DOMINGO ACOSTA ZORRILLA C/ RES. N° 711 DEL 6 DE JUNIO DE 2019 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la/senyencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15 V13 $ 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe declarar desierto por falta de fundamentación, en virtud de/lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. . María Benitez Riera Misiaso abs. Norma Derpa tez X Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 1 Secretaria
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, instaurada en estos autos por el Señor DOMINGO ACOSTA ZORRILLA, contra la Resolución DPNC-B N° 383 de fecha 11 de marzo de 2019 y la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 711 de fecha 06 de junio de 2019, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2.- CONFIRMAR la Resolución DPNC-B N° 383 de fecha 11 de marzo de 2019 y la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 711 de fecha 06 de junio de 2019, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, la representante de la parte actora expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 51-52 vlto., manifestando que corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 244-20 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, puesto que la sentencia, así como los actos administrativos, denegaron el pago de haberes atrasados en calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en virtud de que ello es un privilegio otorgado por la propia Constitución Nacional, en su artículo 130, y como tal, no puede ser conculcado por un procedimiento administrativo. Agregó además que, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 2443, 2444 y concordantes del Código Civil, el derecho hereditario se configura desde 2
ES 9 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3. BIDO 241/05/05/ ICA CIVIL -03- 2023 JUICIO: «DOMINGO ACOSTA ZORRILLA C/ RES. N° 711 DEL 6 DE JUNIO DE 2019 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. ochenta y uno la muerte del causahabiente, debiendo concederse en el presente caso, el pago de haberes atrasados desde el fallecimiento del Veterano de la Guerra del Chaco. Ello, considerando además que el actor es un beneficiario de las llamadas "100 Reglas de Brasilia". En virtud de ello, la representante convencional de la parte actora solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado, y que se ordene el pago de haberes atrasados desde el fallecimiento del Veterano. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Corrido el traslado respectivo, la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la parte actora, en los términos del escrito agregado a fs. 56- 59. Refutando los argumentos vertidos por su contraparte, el representante de la Administración argumentó que el Tribunal de Cuentas, en este caso, ha resuelto la denegación de la pretensión de la parte actora, de manera clara, y con correcta aplicación de la normativa vigente, con todo lo cual se configura la legalidad del acto administrativo atacado en la presente demanda. Así mismo, el representante del Ministerio de Hacienda expresó que «...no se tiene argumentos que puedan ser debatidos ...por estar claramente fundada la resolución del Tribunal de Cuentas, conforme [obran] en los antecedentes y que hacen de pleno la falta de derechos en percibir los haberes atrasados... en ese sentido, no puede pretenderse, que las leyes se apliquen al antojo de las partes, siendo sencilla la aplicación y entendimiento...» (fs. 59). En los términós del referido eserito (aquí expuesto en lo medular y a modo de sintesis), la represenyación del Ministerio de Hacienda solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentenga N° 244 de fecha 30 de julio de 2020, con costas. Lui. María Bestee Riera Vaul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO 3 Abg. Newma Gominguez V. Secretarle
ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que el señor Domingo Acosta Zorrilla se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 10 de febrero de 2012, a efectos de solicitar pensión en calidad de hijo heredero de Veterano de la Guerra del Chaco. El señor Domingo Acosta Zorrilla había sido beneficiado con la pensión en calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, por medio de la Resolución DPNC-B N° 781 de fecha 19 de junio de 2019. Luego, en fecha 28 de diciembre de 2018, el actor se presentó ante el Ministerio de Hacienda -por medio de su representante convencional- a fin de solicitar el pago de haberes atrasados, solicitando el pago de dichos haberes desde el fallecimiento del padre del actor y Veterano de la Guerra del Chaco. En primer término, lo solicitado por el actor de estos autos fue denegado por la Dirección de Pensiones No Contributivas, por medio de la Resolución DPNC-B N° 383 de fecha 18 de marzo de 2019, y ésta luego fue confirmada por Resolución DPNC-B N° 711 de fecha 06 de junio de 2019, tras rechazarse el recurso de reconsideración interpuesto. En virtud de ello, el actor se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar esta demanda. Tal es así que, luego de tramitados los estadios procesales de ley, la presente demanda fue rechazada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020. El fallo fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal en estos autos, o corresponde que el mismo sea revocado? Para contestar, y tal como ya quedó referido en párrafos precedentes, la solicitud inicial del señor Acosta Zorrilla se inició ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 10 de febrero del año 2012, cuando ya se encontraba vigente la Ley N° 4317/11, siendo entonces ella aplicable a este caso. 4
19 Abs. Norma Dominguez Secretaria CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 03 CA CIVIL JUICIO: «DOMINGO ACOSTA ZORRILLA C/ RES. N° 711 DEL 6 DE JUNIO DE 2019 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. ochenta y uno Dicho cuerpo normativo, en su artículo 3 establece: «Ante el fallecimiento del ¡veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio». Pues bien, se tiene que la única pretensión en estos autos es el pago de haberes atrasados solicitado por la parte actora (tanto en instancia ante el Tribunal de Cuentas, como ante esta máxima instancia) desde el fallecimiento del Veterano, padre del actor de estos autos. Sin embargo, en atención a que la litis gira en torno a determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, resulta menester traer a colación que esta Sala Penal ya lo tiene sostenido en fallos constantes, que cuando la solicitud de pensión es efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en virtud del cual se reconoce el derecho a la parte peticionante. En este caso, el derecho había sido reconocido por la Dirección de Pensiones No Contributivas mediante Resolución DPNC N° 781 del 19 de junio de 2017. Como se observa de la lectura del Acuerdo y Sentencia apelado, tal ha sido el fundamento sostenido por el Tribunal para rechazar las pretensiones de la parte actora, estando dicho criterio ajustado a derecho, por lo que no existe otra alternativa más que la confirmación del fallo dictado por el a-quo. POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y a las normas legales citadas, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose confirmar el 1g. Ahora-ten, con respecto a las costas, notándose que el actor se encuentra amparado por las llamadas "100 Reglas de Brasilia",/Corresponde imponer las costas el juicio - en ambas instancias - conforme con la facultad conferida por el Lui. María Benítez Riera Miniciro aul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5 Ministra
artículo 9 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con el artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos, pero me permito agregar cuanto sigue: El Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020 fue apelado por la Abg. Fanny Achar, en representación del señor Domingo Acosta Zorrilla, en los términos del escrito que obra a fojas 51/52 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas violó disposiciones Constitucionales (art. 130) y legales (art. 2443, 2444, 2505 y 2446 del C.C.) al rechazar el pago de los haberes atrasados al accionante desde el fallecimiento de su padre, el extinto Veterano de la Guerra del Chaco, señor José Dolores Acosta. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. Al respecto, resulta oportuno verificar lo que dispone el Art. 130 de la Constitución: DE LOS BENEMÉRITOS DE LA PATRIA. "Los veteranos de la Guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los Veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones у serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente... ". De lo transcripto en el párrafo anterior, se puede concluir que la Constitución por medio de este artículo, lo que busca es garantizar y proteger los derechos que tienen los herederos de los ex combatientes a reclamar beneficios económicos en los casos previstos por la ley, no hace mención al pago de haberes atrasados, ya que los mismos se rigen por una ley especial, por tanto, no existe ninguna violación a lo establecido en la Constitución como menciona el apelante, pues el mismo accedió al
21/22/23/000 JUICIO: «DOMINGO ACOSTA ZORRILLA CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 C/ RES. N° 711 DEL 6 DE JUNIO DE 2019 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 1,0 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Ochenta y uno ESTA ¡ beneficio de pensión por medio de Resolución DPNC-B N° 781 del 19 de junio de 2017 dictado por el Ministerio de Hacienda. (ПиТТЯ Además, cabe destacar que los arts. 2443, 2444, 2505 y 2446 del Código Civil resultan inaplicables al caso de autos para determinar el momento en que se debe percibir los haberes atrasados ya que la pensión no es un bien patrimonial, sino un beneficio graciable otorgado por la Constitución y reglada por leyes especiales. Por consiguiente, al haberse solicitado el beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 10 de febrero de 2012 (fs. 45 de Antecedentes Administrativos) la norma legal aplicable - por ser la vigente - es la establecida en el art. 3 de la Ley N° 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco", tal como entendió el Tribunal de Cuentas. Por tanto, el acto administrativo impugnado se ajusta a la legalidad, por lo que corresponde CONFIRMAR el el Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponden que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. por tratarse de una cuestión que se encuentra amparada por las "100 Reglas de Brasilia". Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui. María Benitez Riera Minictre Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra ложно отнимори/ Secrotaria 7
Asunción, 09 de marzo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por falta de fundamentación. : 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello de conformidad con las consideraciones expresadas en la presente resolución 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Lui. María Benítez Riera Minisero Ante mí: DICIAL SECRETARIA Dr/Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO JUDICIALI GONPENCIOSO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ложка Abg. Norma Domingue Secretaria
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