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20/21/22/33 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ANTONIO RAMÍREZ OZUNA C/ RES. N° 2410 DEL 28-DIC-2018 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochenta -03-2023 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. nueve días, del mes de ...ma!zo ....., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala » de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ANTONIO RAMÍREZ OZUNA C/ RES. N° 2410 DEL 28-DIC-2018 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 10 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos en lasoftencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 18,AX8 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de nulidad se debe deolarar desierto por falta de fundamentación, en virtud dé lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO Lui Maria Benítez Riera Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Hault MINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes O. Ministra Abg. Norma bortngyo Vo • Sacrataria
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 10 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: « 1.- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, instaurada en estos autos por el Señor Antonio Ramírez Ozuna, contra la Resolución DPNC-B N° 1741 del 13 de agosto de 2018, y la Resolución DPNC-B N° 2410 del 28 de diciembre de 2018, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Resolución DPNC-B N° 1741 del 13 de agosto de 2018, y la Resolución DPNC-B N° 2410 del 28 de diciembre de 2018, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3. - IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, la representante de la parte actora expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 83-84 vlto., manifestando que corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 212-20 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, puesto que la sentencia, así como los actos administrativos, denegaron el pago de haberes atrasados en calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, en virtud de que ello es un privilegio otorgado por la propia Constitución Nacional, en su artículo 130, y como tal, no puede ser conculcado por un procedimiento administrativo. Agregó además que, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 2443, 2444 y concordantes del Código Civil, el derecho hereditario se configura desde
00 20 JUICIO: «ANTONIO RAMÍREZ OZUNA C/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RES. N° 2410 DEL 28-DIC-2018 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» PACHA 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°.......•• ochenta la muerte del causahabiente, debiendo concederse en el presente caso, el pago de haberes atrasados desde el fallecimiento del Veterano de la Guerra del Chaco. Ello, considerando además que el actor es un beneficiario de las llamadas "100 Reglas de Brasilia". En virtud de ello, la representante convencional de la parte actora solicitó la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado, y que se ordene el pago de haberes atrasados desde el fallecimiento del Veterano. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Corrido el traslado respectivo, la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la parte actora, en los términos del escrito agregado a fs. 88- 91. Refutando los argumentos vertidos por su contraparte, la representante de la Administración argumentó que el Tribunal de Cuentas, en este caso, ha resuelto la denegación de la pretensión de la parte actora, de manera clara, y con correcta aplicación de la normativa vigente, con todo lo cual se configura la legalidad del acto administrativo atacado en la presente demanda. Así mismo, la representante del Ministerio de Hacienda expresó que «...muy por el contrario por lo que afirma la parte apelante. El Tribunal ha actuado correctamente al tomar tal decisión y que coincide con nuestra posición al contestar la demanda, donde sostuvimos que al hablar de cobro de los haberes atrasados, no cabe que el mismo sea a partir de la presentación del pedido ante el Ministerio de Defensa Nacional, más accesorios, pues la Ley N° 4317 del 2011 en su artículo 3°, es bastante clara...» (fs. 90). En losternpinos del referido escrito (aquí expuesto en lo medular y a modo de síntesis). /a pepresentación del Ministerio de Hacienda solicito, la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 212 del 10 de julio de 2020, com costas. Lui. María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez CaDra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTAr Ministra Abg. Norma Dominguez \ Sacrotaria 3
ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que la presente controversia tiene su génesis en la Resolución DPNC-B N° 5667 de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante la cual la Administración había resuelto denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el señor Antonio Ramírez Ozuna. Por Resolución DPNC-B N° 812 de fecha 2 de marzo de 2018, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió REVOCAR la citada Resolución DPNC-B N° 5667-13, y OTORGAR la pensión solicitada al actor de estos autos. Luego, en fecha 27 de abril de 2018, el señor Ramírez Ozuna - por intermedio de su representante convencional - se presentó ante la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda a solicitar el pago de haberes atrasados, lo cual fue resuelto por la Administración mediante Resolución DPNC-B N° 1741 de fecha 13 de agosto de 2018. Tras interponerse recurso de reconsideración, la DPNC del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución DPNC-B N° 2410 de fecha 28 de diciembre de 2018, en el sentido de rechazar la reconsideración y confirmar la Resolución DPNC-B N° 1741- 18. En virtud de ello, el actor se presentó ante el fuero de lo contencioso- administrativo, a fin de instaurar esta demanda. Tal es así que, luego de tramitados los estadios procesales de ley, la presente demanda fue rechazada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 10 de julio de 2020. El fallo fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal en estos autos, o corresponde que el mismo sea revocado? 4
02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ANTONIO RAMÍREZ OZUNA C/ RES. N° 2410 DEL 28-DIC-2018 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA ochen ochenta 33- 2023 07 Para contestar, y tal como ya quedó referido en párrafos precedentes, la controversia de estos autos tuvo lugar a raíz del dictado de la Resolución DPNC-B N° 812 del 2 de marzo de 2018, estando ya vigente la Ley N° 4317/11, siendo entonces ella aplicable a este caso. Dicho cuerpo normativo, en su artículo 3 establece: «Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio». Pues bien, se tienen que la única pretensión en estos autos es la del pago de haberes atrasados reclamado por la parte actora (tanto en instancia ante el Tribunal de Cuentas, como ante esta máxima instancia) desde el fallecimiento del Veterano, padre del actor de estos autos. Sin embargo, en atención a que la litis gira en torno a determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, resulta menester traer a colación que esta Sala Penal ya lo tiene sostenido en fallos constantes, que cuando la solicitud de pensión es efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en virtud del cual se reconoce el derecho a la parte peticionante. En este caso, el derecho había sido reconocido por la Dirección de Pensiones No Contributivas mediante Resolución DPNC-B N° 812 del 2 de marzo de 2018. Como se observa de la lectura del Acuerdo y Sentencia apelado, tal ha sido el fundamento sostenido por el Tribunal para rechazar las pretensiones de la parte actora, estando dicho criterio ajustado a derecho, por lo que no existe otra alternativa más que la confirmación del fallo dictado por el a-quo. PORTANTO, en virtud de la consideraciones que anteceden y a las normas logales cipala, expreso mi voto en el sentido do RECHAZAR LES ge apelación Lui. María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramitez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. 5 Ministra Abg. Narma Gomyguez Becrotarie
interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 212 de fecha 10 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose confirmar el fallo. Ahora bien, con respecto a las costas, notándose que el actor se encuentra amparado por las llamadas "100 Reglas de Brasilia", corresponde imponer las costas del juicio en el orden causado - en ambas instancias - conforme con la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con el artículo 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifestaron su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Como que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui. Maria üenítcz Ricra Ante mí: Ministro Caut Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra отнимо 1! Abg. Norma Dominguez Secretaria Asunción, 109 de marzo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por falta de 1) fundamentación. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 212 de 6
18 01 JUICIO: «ANTONIO RAMÍREZ OZUNA C/ CORTE SUPREMA DE USTICIA RES. N° 2410 DEL 28-DIC-2018 DICT POR DIRECCIÓN DE PENSIONES 02 NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 105. ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ochenta fecha 10 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello de conformidad con las consideraciones expresadas en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. ANOTAR, registrar y notificar. Lui. María Benítez Riera Mizistro Ante mí: • Manuel Dejesús Ramisez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra CECRETARIA SOCIAL N IA CO FENDIOSO TICI ESTRATIVO TA DE. JUS Abg. Norma Dominguezy. Seeretaria
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