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CORTE SUPREMA JUICIO: «FROILÁN GONZÁLEZ MACIEL C/ DE JUSTICIA RES. N° 18 DEL 9 DE ENERO DE 12101019272 2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE 103 PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS 21 23 PERDO DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ES DISTICA CIVIL 19 10 -03- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Setenta y nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los …nueve.... " dias, del mes de ma:7o..... del año dos mil veintirés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «FROILÁN GONZÁLEZ MACIEL C/ RES. N° 18 DEL 9 DE ENERO DE 2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 14 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; Aba Norma Domingue Cecretaria CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que la parte recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad, pese a que la interposición de este recurso se encuentra implícita junte con la del recurso de apelacion. Por otra parte, no se observan vicios o defectos en la sentencia que lameriten su tratamiento de oficio, en tos términos de los antigulos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Lui. Marta Benitez Riera алл Dr. Manuel Dejesi Ramirez CanDra. Ma. Carolina Llames O. MINISTRO Ministra 1
recurso de nulidad se debe declarar desierto por falta de fundamentación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 14 de octubre de 2021, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la Señora GABINA GONZÁLEZ de ORTIZ, en representación del Señor FROILAN GONZÁLEZ MACIEL, contra la RES. N° 18/18 del 9 de enero dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DGJP, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2.- CONFIRMAR, la Resolución N° 18/18 del 9 de enero dict. por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora - señora Gabina González de Ortiz, curadora representante del señor Froilán González Maciel -expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 55-56, manifestando que para el Tribunal, la ley aplicable al caso de autos es la vigente al momento de la presentación de la solicitud de pensión, tras lo cual concluyó que la Administración ya no adeuda suma alguna a su parte. La parte actora considera que - conforme a fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia - la ley aplicable para el caso de haberes atrasados debe ser la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, citando al respecto diferentes fallos jurisprudenciales. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «FROILÁN GONZÁLEZ MACIEL C/ RES. N° 18 DEL 9 DE ENERO DE 2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N ..... E Setenta nueve 19 Respecto al momento en que deben pagarse los haberes atrasados, manifiesta a bi pubiere sido solicitada (la pensión), tal como disponía el artículo 255 de la Ley de hubiere sido solicitada (la pensión), tal como disponía el artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, y que en ese sentido, la solicitud de pensión del presente caso, ante el Ministerio de Defensa Nacional, data del 13 de septiembre de 2016, por lo que los haberes atrasados son debidos por la Administración desde esa fecha. En virtud de lo expuesto en el referido escrito de agravios, la parte actora finalizó su presentación solicitando la revocación del fallo apelado, y en consecuencia se otorgue el pago de haberes atrasados conforme con lo reclamado, e imposición de costas en ambas instancias a la parte demandada. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Corrido el traslado respectivo, la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la parte actora, en los términos del escrito agregado a fs. 65- 68. Refutando los argumentos vertidos por su contraparte, la representante de la Administración argumentó que «...no corresponde el pago de los haberes atrasados a la accionante, debido a que la administración ha realizado conforme a derecho, el cálculo de los pagos de haberes atrasados, como bien lo dispuso el Excelentísimo Tribunal de Cuentas, dando estricto cumplimiento a la normativa que reglamenta el cobro de pensión de los veteranos y haberes atrasados a herederos...» (fs. 66). Por otra parte, solicitó igualmente que, conforme lo dispone el artículo 419 CPC, se declare desierto el recurso interpuesto por la parte actora, por no contener una crítica clara y razonada en contra del fallo recurrido; por todo lo cual, solicitó la confirmáción integra del Acuerdo y Sentencia N° 277-21 del Triaunal de Cuentas- Segunda/Sala. Lui, Mana/Benítez Riera Misiotro Мами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesůs Ramírez Cañ MINISTRO Abs. Norma Dominguez V. Secretaria
ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que por Resolución DPNC-B N° 720 de fecha 07 de junio de 2017, el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió acordar pensión al señor FROILÁN GONZÁLEZ MACIEL, en calidad de heredero discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco (véase fs. 2 de autos). Como consecuencia, por Expediente SIME N° 111.498/2017 la curadora del señor Froilán González Maciel se presentó ante dicha repartición estatal, a fin de solicitar el pago de haberes atrasados. La solicitud fue resuelta por Resolución DPNC- B N° 18 de fecha 09 de enero de 2018, en el sentido de denegar por improcedente la solicitud efectuada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4317-11. En virtud de ello, la curadora del señor Froilán González Maciel se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar esta demanda, la cual fue rechazada por el Tribunal de Cuentas-Segunda por medio del Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 14 de octubre de 2021. El fallo fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal en estos autos, o corresponde que el miso sea revocado? Para contestar, y tal como ya quedó referido en párrafos precedentes, la controversia de estos autos tuvo lugar a raíz del dictado de la Resolución DPNC-B N° 720 de fecha 7 de junio de 2017. La solicitud que fue resuelta por dicha resolución, fue presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 13 de septiembre de 2016 - vale decir, estando ya vigente la Ley N° 4317/11, siendo entonces ella aplicable al este caso. Dicho cuerpo normativo, en su artículo 3 establece: «Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la 4
101 CORTE SUPREMA JUICIO: «FROILÁN GONZÁLEZ MACIEL C/ DE USTICIA RES. N° 18 DEL 9 DE ENERO DE 2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE 103 PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 2023 Los 07 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Se ten t a y nueve resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio». Pues bien, se tiene que la única pretensión en estos autos es la del pago de haberes atrasados reclamado por la parte actora (tanto en instancia ante el Tribunal de Cuentas, como ante esta máxima instancia) desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, conforme con lo dispuesto por el artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa del año 1909. Sin embargo, en atención a que la litis gira en torno a determinar desde cuándo corresponde el pago de haberes, resulta menester traer a colación que esta Sala Penal ya lo tiene sostenido en fallos constantes, que cuando la solicitud de pensión es efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/11, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda en virtud del cual se reconoce el derecho a la parte peticionante. En este caso, el derecho a la pensión había sido reconocido por la Dirección de Pensiones No Contributivas mediante Resolución DPNC N° 720 de fecha 7 de junio de 2017. Como se observa de la lectura del Acuerdo y Sentencia apelado, tal ha sido el fundamento sostenido por el Tribunal para rechazar las pretensiones de la parte actora - estando dicha posición jurídica ajustada a derecho - por lo que no existe otra alternativa más que la confirmación del fallo dictado por el a-quo. POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden y a las normas legales citadas, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 14 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose confirmar el fallo. Ahora bien, con respecto a las costas, notándose que el actor se encuentra amparádo por la llamadas "100 Reglas de Brasilia", corresponde imponer las costas el juicio en el orden causado - en ambas instancias - conforme con la artículo 205 del Codigo Procesal Civil. ES MI VOTO. • María Benítez Riera Nintero Dr. Manuel Dejesús Ramirez CaRra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 5 Unotra Deminguez V. Secrotaris/
A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida colega preopinante, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE.., todo por ante mí que certifico, quedando acordada/a sentencia que inmediatamente sigue: Lui. María Benítez Riera Mixistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ibg. Norma Dominguez socrateria Asunción, 09 de marzo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) fundamentación. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por falta de 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 277 de fecha 14 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 6
Ra ESTADI (3) CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FROILÁN GONZÁLEZ MACIEL C/ RES. N° 18 DEL 9 DE ENERO DE 2018 DICT. POR DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°........ 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; Roque L todo ello de conformidad con las consideraciones expresadas en la presente "resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Lui. María Benítez Riera Misistro Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ARREMA DE MINISTRO Paus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ониа отелей и Aba. Norma Demfquez V. Soerotaria 7
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