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20 eT 21 91 JUICIO: «JULIO CÉSAR OTAZO C/ RES. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA N° 2409 DEL 20 DE JUNIO DE 2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» -03- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°. setenta y siete Hachillo la ciudad de Asunción, Capital de la Ropública del Paraguay, a los mueve... días, del mes de .mo.to ..... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «JULIO CÉSAR OTAZO C/ RES. N° 2409 DEL 20 DE JUNIO DE 2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 386 de fecha 17 de noviembre de 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 18 del 20 de enero de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA QUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la representación de la Abogacía del Tesoro atacó de nulidad el fallo recurrido, expresando sus agravios al respecto contorme a los argumentos expuestos a ts. 131-135 de auto Lui. Naria/Benítez Ricra Ministro lavel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 9. Nora Dominguez V. Secretaria
Tales agravios se centran en que el fallo del Tribunal se encuentra viciado, por no cumplir con los presupuestos de los artículos 15, 159 y 160 del Código Procesal Civil, y el artículo 256 de la Constitución Nacional. En tal sentido, la parte nulicidente manifestó que el Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal carece de motivación y de fundamentación, por lo que corresponde que se declare la nulidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 404 del código de forma. Por Auto Interlocutorio N° 1444 de fecha 09 de diciembre de 2021, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho que dejó de utilizar la parte actora para contestar los agravios de su contraparte, por lo que se llamó 'Autos para resolver'. Adelantamos en referir que el Acuerdo y Sentencia N° 386 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala adolece de un vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho decisorio, conforme con los fundamentos que se exponen en las líneas que siguen. Con un voto en disidencia, los miembros del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvieron hacer lugar a la demanda instaurada, ordenando la revocación del acto administrativo impugnado, así como la equiparación de los haberes de retiro solicitada por el señor Julio César Otazo. Para hacer lugar a la demanda, el Tribunal - entre otras consideraciones - sostuvo: «Cabe señalar que el recurrente fue beneficiado con el Acuerdo y Sentencia N° 651 del 01 de agosto de 2006, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARSENIO ADORNO QUEREY Y MARIO DURE VILLAR C7 ARTÍCULOS 2, 8 Y 18 W) DE LA LEY N° 2345 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2003 Y DECRETO N° 1579 DEL 30 DE ENERO DE 2004, que en su parte resolutiva textualmente dice: "...HACER LUGAR, parcialmente, a la Acción de Inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 8 y 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03 y del Art. 6 del Decreto N° 1579 del 30/01/04, en relación con los accionantes...» (página 112 vlto. de autos). Como medida de mejor proveer, por providencia del fecha 18 de mayo de 2022, la presidencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó informe a la Secretaría Judicial I-Sala Constitucional, a fin de que se sirva informar 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA Li1l 03 RE 05 05/ ESTAD 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°... JUICIO: «JULIO CÉSAR OTAZO C/ RES. N° 2409 DEL 20 DE JUNIO DE 2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» setenta y siete -03 nogue t d/ actor de estos autos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 2345/03, y el estado procesal de dicha acción o la existencia de resolución, si hubiere. Mediante Oficio S.J.I N° 813 de fecha 10 de junio de 2022, el presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia informó: «El Ministro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien suscribe, se dirige a Ud, en cumplimiento a la providencia de fecha 10 de junio de 2022 dictada en el INFORME SOLICITADO POR LA SECRETARÍA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS AUTOS CARATULADOS "JULIO CESAR OTAZO C/ RES. NRO. 2409 DEL 20/06/2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP", EXPTE. C.S.J. N° 501, FOLIO 161 VLTO. AÑO 2021", y en tal sentido, cumple en informarle, que, según los datos proveídos y revisado en el Sistema Informático, con el citado nombre, a la fecha de búsqueda (26/05/22) no se hallan Acciones promovidas ante esta sala en la causa ut supra citada... Fdo.: Dr. ANTONIO FRETES» (fs. 147 de autos). Con el Informe individualizado en el párrafo que antecede, se observa que el accionante de estos autos - señor Julio César Otazo - no cuenta con sentencia de inconstitucionalidad a su favor, por lo que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (con un voto en disidencia de la magistrada Antonia López de Gómez) es nulo, ya que el mismo toma como fundamento una declaración de inconstitucionalidad, que para el accionante de estos autos no es tal. En ese sentido, el artículo 113 del Código Procesal Civil establece: «La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentendia definitiva, yen las demás casos en que la les lo preseriba». A su vez, dl anículo 404 del mismo cuerpo legal dispone: «El recurso de pulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes». Se observa pues, que el fallo dictado en. ARD, Norma Domingtre María Bentez Rier Ministto Dr. Manuel Dejesús Ramirez CaRya. Ma. Carolina Llanes O. 3 Secretaria MINISTRO Ministra
estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha sido dictado en violación de los artículos antes transcriptos, siendo en consecuencia nulo el pronunciamiento del Tribunal. En virtud de lo expuesto, corresponde DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 386 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala (con voto en disidencia), y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 20 de enero de 2021 del mismo colegiado, por haberse dictado en contra de lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 15 del Código Procesal Civil. Corresponde, en tanto, pasar a auscultar el fondo de la cuestión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 406' del Código Procesal Civil. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de realizar un análisis razonado de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes en sus escritos de demanda y contestación, se observa que el señor Julio César Otazo había interpuesto recurso de reconsideración en contra de la equiparación que le fuera practicada en cumplimiento de la Ley N° 4493/11 (Expte. SIME N° 25.775/15 y Expte. SIME N° 56.727/15), recurso el cual fue resuelto por Resolución DGJP-B N° 2400/12 de fecha 20 de junio de 2012 (véase fs. 5-10 de autos). Mediante el citado acto administrativo, la Administración resolvió «DENEGAR, el Recurso de Reconsideración planteado por el Señor JULIO CÉSAR OTAZO, con C.I.C. N° 454.332, contra la equiparación practicada en cumplimiento de la Ley N° 4493/11...». Considerando conculcados sus derechos, el señor Julio César Otazo se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a los efectos de instaurar la presente demanda con el objeto de obtener la revocación de la Resolución DGJP-B N° 2400-12. Tal como ya se refiriera en líneas precedentes, habiéndose anulado el fallo recaído en autos, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, corresponde a esta Máxima Instancia jurisdiccional pasar a estudiar el fondo de la cuestión. ' Artículo 406, Código Procesal Civil: El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolve rá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación. 4
9 Noma Damiquez V. Secretari JUICIO: «JULIO CÉSAR OTAZO C/ RES. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA N° 2409 DEL 20 DE JUNIO DE 2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» REDO A CIVIL ESTADI 10-03 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N.... Setenta y siete El acto administrativo impugnado a través de esta demanda denegó el recurso de reconsideración planteado por el actor, fundado en que la Administración ya había procedido a efectuar la equiparación pretendida, habiéndose ajustado al Principio de Legalidad, así como a la Orden de Trabajo DGJP N° 5 del 31 de enero de 2012, teniendo en cuenta además las disposiciones contenidas en la Ley 4581 ‹Presupuesto General de la Nación Año 2012', así como las disposiciones pertinentes de aplicación taxativa contenidas en la Ley N° 4493/11 y la Ley N° 1115/97. Cabe entonces la siguiente pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito inicial de demanda (véase fs. 15 de autos), la pretensión de la parte actora consiste en «...HACER lugar a la demanda... REVOCAR la resolución impugnada, y, DISPONER que la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda realice la actualización del monto de mi haber de retiro conforme a lo que percibe un Suboficial Principal MB en actividad, con mi antigüedad, actualizando el monto al momento de dictarse el acuerdo y sentencia con todos los aumentos y beneficios inherentes, con retroactividad a la fecha en que se estableció la normativa, más sus intereses, costos y costas...». A fin de dar respuesta a la cuestión antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modifiçación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquiço que ossontina fi pamenin de su retiras. No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: « La presente Lev establece los montos de la escala/de Suerdo Básico Mensual demás remuneraciones de los componentes de bas Everzas Públicas, calculado Dr. Manuel Dejesús Ranitez CoRra. Ma. Carolina Ilanes U. MINISTRO Ministra 5
conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución.». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración ase encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 24 años, 9 meses y 18 días, habiendo pasado a retiro con rango de Sub Oficial Principal (MB). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos análogos, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) no ha derogado lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley N° 1115/97, lo cual reluce sobre todo y primordialmente en el marco de una interpretación sistemática de lo que dispone el artículo 1 de la ya citada Ley N° 4493/112. Así, en lo que respecta al presente caso, el artículo 188 de la Ley N° 1115/97 dispone: «...El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes: ...25 años... 80% ».. De cuanto reluce del texto de la Resolución DGJP N° 2409 de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro que reclama la parte actora, no siendo procedente la equiparación lisa y llana, tal como ya lo tengo referido en los párrafos que preceden. Por lo demás, corresponde destacar que la resolución administrativa impugnada se encuentra debidamente fundada tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. 2 Ley 4493/11, artículo 1: La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensua l y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínim o legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución. (el dest aque en negritas me corresponde). 6
81 41 JUICIO: «JULIO CÉSAR OTAZO C/ RES. CORTE SUPREMA DE USTICIA N° 2409 DEL 20 DE JUNIO DE 2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 8 ACUERDO Y SENTENCIA N'. se tenta y siete ¡te Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose que en el acto administrativo impugnado, la Administración ya había procedido de oficio a Actualizar los haberes Si "de tetiro del señor Julio César Otazo, no me cabe sino concluir que el reclamo del actor con la promoción de la presente demanda es NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, esta demanda contencioso-administrativa no puede prosperar. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR la presente demanda contencioso- administrativa instaurada por el señor Julio César Otazo en contra de la Resolución DGJP N° 2409 de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, que encuentra como particular directriz interpretativa a la tutela especialísima contenida en las '100 Reglas de Brasilia', adoptada por Acordada CSJ N° 633 de fecha 01 de junio de 2010. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante en cuanto a declarar de oficio la nulidad del Acuerdo Sentencia N° 386 de fecha 17 de noviembre de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 20 de enero de 2021, por sus mismos fundamentos. En cuanto al estudio del fondo de la cuestión, me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada, por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Así las eosas, tenemos que por Resolución DGJP-B N° 2409 de fecha 20 de junio de 2012 se resovió. MArt. 1°- DENEGAR, el Recurso de Reconsideración planteado por el senor JULIO CESAR OTAZO, con C.I.C. N° 454.332, contra la equiparación practicada en cumplimiento de la Ley N° 4493/1, en base a los motivos expresados pyecedentemente...». Lui. María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra™ 7 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO
La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución.». El Art. 11 primera parte, de la Ley mencionada, textualmente dice: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder: Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado». Así mismo, el artículo 14 de la misma ley dispone: «Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.». El Art. 12 de la Ley 4.493/2011 fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4670/2012 quedando establecido de la siguiente manera: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso». De las constancias de autos surge que el señor JULIO CÉSAR OTAZO obtuvo por Decreto N° 23.043 de fecha 29 de julio de 1993 su haber de retiro por los 24 años 9 meses y 18 días de servicios prestados como Sub Oficial Principal. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11. En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: «Artículo 4°.- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 24 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente...» y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda. 8
JUICIO: «JULIO CÉSAR OTAZO C/ RES CORTE SUPREMA DE USTICIA N° 2409 DEL 20 DE JUNIO DE 2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 109. PENSIONES DEL MINISTERIO 103 00 DE HACIENDA» ESTADIS 8023 10-037 ES ACUERDO Y SENTENCIA N°..Setenta y siete ¡aliaDo acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas Roque López Alegales citadas, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Señor JULIO CÉSAR OTAZO y en consecuencia corresponde ordenar la reliquidación de los haberes de retiro conforme lo expresado precedentemente. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192, deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, en cuanto a que corresponde la Nulidad de la sentencia recurrida, igualmente, me adhiero al análisis del fondo de la cuestión en lo que respecta al rechazo de la demanda contencioso-administrativa interpuesta, agregando cuanto sigue: El accionante, señor Julio César Otazo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, según consta en el escrito inicial de demanda (fs. 14/15) recurre ante la instancia contencioso-administrativa la Resolución Nro. 2409/12 dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Dicha resolución rechaza el recurso de reconsideración presentado por el recurrente con respecto al pedido de equiparación de sus haberes jubilatorios como ex funcionario de las Fuerzas Públicas. En ese contexto, el accionante fundamenta su pedido de equiparación en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 4493/11. En primer lugar, corresponde verificar lo que dispone la norma Constitucional, que en su artículo 103 establece: «..la ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igual tratamiento dispensado al funcionario público en detividad. Entonces, analizado la norma constitucional transcripta en el párrafo anterior, se puede concluir que al jubilado le está garantizado el derecho a la actualización de los haberes jybilatorios y no la equiparación de los mismos, pues por más que la auli ADs porma Dominguez V. Lui María Benítez Riera Secretaria Dr. Manue) Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 9 Ministra
Ley N° 4493/11 «Que establece los montos de escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas», en su artículo 12, modificado por la Ley N° 4670/12, establezca que los haberes deben ser equiparados con el sueldo del que está en actividad, dicha norma legal va en contra de la norma constitucional. Por tanto, al existir una antinomia entre la Ley N° 4493/11 (alegada por el accionante) y el art. 103 de la Constitución, debe prevalecer la de mayor jerarquía, es decir, el art. 103 de la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, tal como lo expuso la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, corresponde RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el señor Julio César Otazo contra la Resolución DGJP N° 2409 del 20 de junio de 2021 dictado por el Director General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado en virtud al artículo 193 del C.P.C., teniendo en cuenta la declaración de Nulidad de la sentencia y que la cuestión de fondo refiere a una antinomia entre el texto legal y la norma Constitucional. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: habiéndose resuelto la nulidad y estudiado el fondo de la cuestión en dicha sede conforme lo dispone el artículo 406 del Código Procesal Civil, en este punto deviene inoficioso el estudio de la apelación, y en ese sentido expreso mi voto. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui. María Beniez Riera Miristro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 10 ротиа Abg. Norma Gomingu Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «JULIO CÉSAR OTAZO C/ RES. N° 2409 DEL 20 DE JUNIO DE 2012 DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°...7.7... 21 221, 18 15./ Asunción, 09 de marzo de 2023.- ESTADI 1° Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima Rogue Ló Asidente 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 386 de fecha 17 de noviembre de 2020, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 18 del 20 de enero de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 2) RECHAZAR esta demanda contencioso-administrativa instaurada por el señor Julio César Otazo en contra de la Resolución DGJP N° 2409 de fecha 20 de junio de 2012 dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y CONFIRMAR el referido acto administrativo; todo ello conforme con los fundamentos expuestos en esta resolución. 3) IMPONER las costas del juicio en el orden causado. 4) ANOTAR registrar y notificar. Lui. Mana Bonitor Riera Minasa Ante mí: C SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOED Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma, Carolina tlanes O. MINISTRO Ministra ланка Abg. Norma Dominguez Secretaria 11
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