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CORTE SUPREMA NICIO: «DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA Y OTRO DE US LICIA C/ RES. N° 286 DEL 03-DIC-2018 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» AUTO INTERLOCUTORIO N°........ T9 321231.90 02 03 Asunción, 14 de marzo de 2023.- PECIBI VISTO: ®/ Informe de la Actuaria de fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 77), STIC 15 , -03- 2023 ue López tones Asistente CONSIDERANDO: Si / "i a Que, el informe de la Actuaria obrante a fs. 77 de autos expresó lo siguiente: «Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el señor Victor Hugo Guillen, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y por el señor Derlis Francisco Gill Acosta, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 27 de julio de 2022, que obra a foja 76 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (27 de julio de 2022), hasta el 27 de octubre de 2022. Es mi informe 14/11/2022». Conforme a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Conviene recordar igualmente que el impulso procesal incumbe a las partes, en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil. El artículo 8 de la Ley N° 1462/35 (en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, conforme a su última modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 4867/13) establece: «Se tendrá por abandonada la instancia contencioso- administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el termino de tres meses (...) ». De acuerdo a las constancias obrantes en autos, encontramos que desde el día 27 de julio de 2022 y hasta el día 27 de octubre de 2022 (conforme constavademás en el informe de la Actuaria), ha transcurrido el plazo de tres meses sin que los apelantes hayan instado el curso del proceso en este grado de apelación, dando así lugar a que Opero de pleno derecho la caducidad de esta instancia recursiva, tal como manda el y:
citado artículo 8 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 173 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, al haber transcurrido el plazo de tres meses, enmarcándonos en un proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva en relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los señores Víctor Hugo Guillén y Derlis Francisco Gill Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 28 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas del presente recurso, corresponde imponerlas a los recurrentes (en este caso, la parte actora), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud de las consideraciones expuestas y las disposiciones legales citadas, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR operada la caducidad de instancia con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los señores Víctor Hugo Guillén y Derlis Francisco Gill Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 28 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 2. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, todo ello conforme con los fundamentos exquestos en la presente resolución. 3. IMPONER las fostas a los recurrentes conforme al artículo 200 del Código Procesal Civi 4. ANOTAR registrary notificar. Lui, Maria Benítez Riera Mizistro Ante mí: NOSO STATINO. - Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. • Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Ministra 2 Abg. Norma Esther Moringuez Vallejos Secretaria Judicir: IV • C.S.J.
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