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17/18/ 19 20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DEL SR EMILIO NAWEL SILVA GONZALEZ EN LOS AUTOS: EMILIO NAWEL SILVA GONZALEZ S/ HP C/LA AUTONOMIA SEXUAL COACCION SEXUAL EN CARAGUATY".- N 613/2020 00 101 02 03 AINº 119. - Asunción, 10 de Marzo de 2023.- VISTA: La recusación deducida por el Señor Emilio Nawel Silva González por ¡derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Ángel Francia Aguirre, obrante en autos, contra los Ministros Miembros Naturales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Maria Benítez Riera, Dr. Manuel Ramirez Candia y Dra. Maria Carolina Llanes, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que el Señor Emilio Nawel Silva recusó a los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis María Benítez Riera, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes, escrito mediante, manifestando entre otras cosas, cuanto sigue: " ... por el presente escrito vengo a recusar con expresión de causa por intención aviesa en transgredir los derechos constitucionales que garantizan la libre elección y nombramiento de defensor de confianza, desconocimiento supino de la Ley en contra del Pleno de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia integrado por los Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes ... "(sic). Entre otras cosas, manifestó que desde ya ratifica el Recurso de Casación interpuesto en su representación por el Abg: Juan Francisco Valdez., con Matrícula N° 4367 en toda su extensión.- El Código Procesal Civil, en el Art. 29, dispone: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria" .....- Asimismo, el art. 30 del Código Procesal Civil, establece: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades „previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente...". El Código Procesal Penal, en el Art. 343, dispone: "Forma y Tiempo. La recupación se interpondra por escrito; en cualenier estado del procedimients, indicando os motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposicion de recusaciones manifiestament infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha delo guedimiento se considerará falta profesional grave.". - Primeramente, recordar que la recusación de jueces es un resonte procesal que la Ley establec os fines den precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de juicio justo. Las causas que lleven a una de las p ayes deput Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Luis María Benítez Riera Ministro
proceso, a echar mano a ese herramienta procesal tiene que ser atinentes a aspectos intrinsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado de ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto de estudio.—- Entonces, debemos examinar en primer lugar, si la presente recusación reúne los requisitos formales que condicionan su viabilidad. La simple presentación del escrito no implica la procedencia de la vía desplegada, ya que las disposiciones invocadas precedentemente exigen necesariamente una motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes.- En ese sentido, haciendo un análisis de la presentación que nos atañe, y de las disposiciones legales transcriptas, podemos concluir que los fundamentos expuestos reflejan motivos meramente subjetivos, sin mayor argumentación ni sustento probatorio, por lo cual, se deduce que sólo se pretende apartar a los Sres. Ministros Naturales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con simples conjeturas. En tal sentido, la recusaciones con las causales esgrimidas por el recurrente en el art. 50 del C.P.P. incs. 6, 10 y 13, así no pueden prosperar al carecer de fundamento jurídico, como así también que lo señalado acredite de alguna manera la exteriorización, y la corroboración efectiva de los hechos que alega para justificar las excusaciones. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR IN LIMINE las recusaciones planteadas.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Emilio Nawel Silva recusa a los Ores. Manuel Dejesús Ramirez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, invocando la causal del numeral 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando que los Ministros recusados hemos transgredido los derechos constitucionales que garantizan la elección y nombramiento de un defensor de su confianza, por lo resuelto en el A.I. N° 1379 de fecha 18 de noviembre del 2021, y en el A.I. N° 940 de fecha 03 de noviembre del 2022, dictados por la Sala Penal de la C.S.J. Corresponde el RECHAZO de la recusación, deducida por el Sr. Emilio Nawuel Silva, contra los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, por los siguientes motivos: - La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo... en la misma causa".-....
CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 -03-2023 Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde a osa la causa prevista en ei artical 5o incien C..- el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 1 O C.P.P., sino que debería ser "! Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, hemos intervenido anteriormente, dictando el A.I. N° 1379 de fecha 18 de noviembre del 2021, y en el A.I. N° 940 de fecha 03 de noviembre del 2022, pero en las resoluciones dictadas, hemos analizado cuestiones incidentales, sin estudiar el fondo de la cuestión, puesto que en la primera resolución citada se canceló el nombramiento del Abg. Juan Francisco Valdez y en la resolución posterior se declaró inadmisible el recurso de reposición en contra de la resolución que había resuelto la mencionada cancelación, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art 50 del C.P.P Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión En relación al motivo del numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el repusánte no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad de los recusados se encuentre afectada, por lo que ampoco corresponde la separación de los miembros de la Sala Penal, por este motivo. ES MI VOTO A su turno, la / MINISTRA DRA. MA. CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto de1/M mistro preopinante DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamen Por tanto, la celentísima; Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO alet Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR IN LIMINE la recusación planteada contra los Ministros Dr. Luis Maria Benítez Riera, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes, en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG JUAN FRANCISCO VALDEZ EN REPRESENTACION DEL SR EMILIO NAWEL SILVA FONALEZ EN LOS AUTOS: EMILIO NAWEL SILVA GONZALEZ S/ HP C/ LA AUTONOMIA SEXUA COACCION SEXUAL EN CURUGUATY" N° 613/2020, por los motivo, expuesto 7 pi fordig de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministr Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO retaria SSECEETARIA P INDICIAL I
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