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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO Cl MIGUEL FABIÁN PRIETO DOMÍNGUEZ S/ S.H.P. DE OMISIÓN DE AUXILIO EN CORONEL OVIEDO" 1 00. 01 A.I. N°. 118 RECiBIDO ESTADISTICA CIVIL. Asunción, 10 de Marzo 2023 del 2022.- WISTO: Erecurso de casación planteado por la Agente Fiscal Abg. Norma Orțiz Garcete contra el A.I. N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 dictado por el la circunscripción judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: ADMISIBILIDAD 1. Opinión del Ministro Ramírez Candia: Que, por A.I. N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal, y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, se resolvió declarar el sobreseimiento definitivo del señor Fabián Prieto Domínguez. 2. Contra esa decisión se presenta el recurso de casación en análisis y, del estudio de los presupuestos de admisibilidad, resulta que el mismo debe ser declarado admisible para el estudio de la procedencia.- 3. La resolución objeto de casación fue notificada a la Agente Fiscal Abg. Norma Ortiz Garcete en fecha 19 de abril del 2.021 y el recurso extraordinario de casación se presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 3 de mayo del 2.021, por consiguiente, se halla cumplido el plazo de 10 días fijado en el Art. 469' del C.P.P. conforme a la remisión expresa del Art. 4802 de la misma Ley. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso de casación, es la Agente Fiscay, Abog. Norma Ortiz Garcete, en su carácter de representante del Ministerio Público, y como titular de la acción penal pública ejercida en esta causa, se halla debidamente habilitada para interponer el recurso, según se desprende del artículo 268 de la CN, en concordancia con los arts. 14 del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ' Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpohidra afte el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el termino de diez días luego de notificada... 2 Artículo 480. TRÁMITE N/RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. Luis 1* mez Riera i.i.: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CPP, 33 y 39ª de la Ley N° 1.562 (Orgánica del Ministerio Público) y demás concordantes. En conclusión, la recurrente ejerce la representación del Ministerio Público en la presente causa por lo que posee legitimación procesal para interponer recursos de conformidad al 449 segundo párrafo primera oración del CPP5 5. El auto interlocutorio impugnado N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 dispuso el sobreseimiento definitivo del señor Fabián Prieto Domínguez, por tal motivo es conforme a derecho afirmar que el fallo impugnado por la vía en análisis sí pone fin al procedimiento cumpliendo así el Art. 477° del C.P.P., exigencia prevista para los autos interlocutorios.— 6. En cuanto al requisito procesal de la fundamentación del escrito recursivo, corresponde analizar en forma separada cada uno de los agravios planteados por el Ministerio Público. 7. Como primer agravio procesal, la representante del Ministerio Público afirma que la resolución objeto de impugnación es una sentencia manifiestamente infundada (Art. 478 inc. 3), en razón, a que el imputado ante la falta de realización de la audiencia de prórroga ordinaria, consintió la prosecución del proceso al ser notificado de la admisión de la acusación fiscal, y no recurrir en su momento procesal oportuno. Por lo tanto, al no recurrir el auto de admisión de la acusación, este quedó consentido. 8. Como segundo agravio procesal, la representante del Ministerio Público alega que la resolución recurrida ante el tribunal de apelaciones no le causa agravio al imputado en razón a que la aplicación del criterio de oportunidad 3 Artículo 3º ACTUACIÓN. El Ministerio Público procurará que los hechos punibles de acción penal púb lica no queden impunes, que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas sean un medio eficaz para la protección de los bienes jurídicos, para la readaptación de los condenados y la protección de la soc iedad. El Ministerio Público promoverá ante los órganos jurisdiccionales la acción penal pública en defensa de l patrimonio público y social, de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos indígenas, co nforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley *Artículo 39.- RECURSOS. El mismo agente fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos. Cuando el Ministerio Publico haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo consi derara que no debe impugnar la decisión, solicitará instrucciones a su superior jerárquico. El recurso extr aordinario de casación será planteado por agentes fiscales especializados, sin perjuicio de la asistencia y col aboración del agente fiscal a cargo de la investigación o del que participó en el juicio. 'El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a qu ien le sea expresamente acordado" " Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 91,035 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL FABIAN PRIETO DOMINGUEZ S/ S.H.P. DE OMISIÓN DE AUXILIO EN CORONEL OVIEDO" 1Oт. ESTADIS D 3 \tiene el mismo efecto que la nulidad del proceso (sobreseimiento definitivo), por lo tanto, no le genera perjuicio al imputado. - 9. Como tercer agravio procesal, la representante del Ministerio Público expresa que el órgano revisor incurrió en una errónea aplicación de los arts. 324 y 325 del CPP, en razón, a que la acusación ha sido presentada dentro del plazo de seis meses.- 10. El escrito recursivo se halla debidamente fundado, teniendo en cuenta que los agravios 1, 2 y 3 planteados por la representante del Ministerio Público, establecen de manera concreta cuales son las normas procesales que en el caso han sido incorrectamente aplicadas por el órgano revisor (casación procesal), expresa el perjuicio ocasionado y la solución del caso concreto, por lo tanto, los agravios referenciados deben ser analizados en forma separada en la procedencia del recurso. II. CONSIDERANDO 1. Luego de haber analizado exhaustivamente el caso, llego a la conclusión que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el A.l. N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal, y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, y por DECISIÓN DIRECTA confirmar el A.I. N° 93 del 27 de febrero del 2.019 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Coronel Oviedo. A continuación, expongo los fundamentos de mi decisión, no sin antes realizar un necesario y breve resumen de los antecedentes del caso. IlI. Resumen de los antecedentes relevantes del caso Marinna Per tur 1. El señor Miguel Fabián Prieto Domínguez, fue imputado en fecha 1 de tulio del 2.019 por el hecho plugible de omisión de auxilio de conformidad a lo previsto en el Art. 117 en consortancia con el 29 del Código Penal, solicitando el órgano acusador el plazo de cuatro meses para presentar acusación.- 2. El Juzgado Penal de Garantías, por medio del A.I. N° 564 del 4 de julio del 2.019 tuvo por iniciado el procedimiento y otorgó el plazo de investigación de Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Маши Caroling klanes 0. Ministra
cuatro meses solicitado por el Ministerio Público, fijando como fecha para la presentación de la acusación, el día 4 de noviembre del 2.019. 3. El día 1 de noviembre del 2019, previó a la fecha para la presentación de la acusación, el Ministerio Público solicitó el pedido de prórroga ordinaria. - 4. El Juzgado Penal de Garantías por providencia de fecha 5 de noviembre del 2.019, dispuso audiencia para el día 14 de noviembre del 2.019, a los efectos de que la defensa de Miguel Fabián Prieto Domínguez comparezca al Juzgado Penal de Garantías, a los efectos de ejercer su derecho a ser oído sobre el pedido de prorroga ordinaria. Este acto procesal no se pudo llevar a cabo por motivos ajenos a los intervinientes (huelga judicial). - 5. Por providencia de fecha 29 de noviembre del 2.019, el Juzgado Penal de Garantías, dispuso nueva audiencia de prórroga ordinaria para el día 10 de diciembre del 2.019. 6. Antes de la fecha prevista para la realización de la audiencia de prórroga ordinaria, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 3 de diciembre del 2.019. -. 7. Por A.l. N° 1.065 del 5 de diciembre del 2.019, el Juzgado Penal de Garantías tuvo por presentada la acusación del Ministerio Publico, y señaló para el día 20 de diciembre del 2.019, la audiencia preliminar. 8. Por A.I. N° 93 el Juez Penal de Garantías, resolvió hacer lugar al criterio de oportunidad planteado por la defensa de Miguel Fabián Prieto Domínguez, declarar extinguida la acción penal, y sobreseer definitivamente al acusado. Rechazó el pedido de la defensa, argumentando - en lo medular - que la acusación había sido planteada dentro del plazo de seis meses, por lo tanto, no hay violación del plazo razonable. —_ 9. Contra esta resolución, la defensa del Señor Miguel Fabián Prieto Domínguez plantea recurso de apelación general, alegando en lo medular, que la acusación había sido presentada en forma extemporánea. 10. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, por medio del A.I. N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 admitió el recurso de apelación general y revocó la resolución impugnada, declarando la sobreseimiento definitivo por presentación extemporánea de la acusación.-_-. IV. Exposición del análisis del A.I. N° 120 del 15 de abril del 2.021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00/01102/03 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL FABIAN PRIETO DOMINGUEZ S/ S.H.P. DE OMISIÓN DE AUXILIO EN CORONEL OVIEDO" 5 1023 EI Tribunal de Apelaciones mediante el auto impugnado - en lo 18/19/20 medular sostuvo que el Ministerio Público presentó su acusación fuera del plazo ijado por el Juez Penal de Garantías, por tanto, se vulneró el principio del plazo de duración razonable del procedimiento.— 2. El Tribunal de Apelaciones argumenta que ante el pedido de prórroga ordinaria solicitado por el Ministerio Público, el Juez Penal de Garantías debió resolver si correspondía o no, previa audiencia al imputado. Sin embargo, de las audiencias fijadas en autos, ninguna pudo ser realizada, por lo tanto, el Juez Penal de Garantías no estableció un nuevo plazo para la presentación de la acusación u otro requerimiento, y en consecuencia el órgano encargado de la persecución penal formuló acusación fuera del plazo establecido por el Art. 347 del CPP. Afirma que el Juez Penal de Garantías al tener por presentada la acusación fuera del plazo judicial de cuatro meses fijado en el A.I. N° 564 del 4 de julio del 2.019, inobservó el Art. 139 del CPP - no haya acusado ni presentada en la fecha fijada por el Juez - por consiguiente al haber sido presentadą la acusación a destiempo se vulnera el principio del plazo razonable reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8. 1°). - 3. El argumento expuesto por el Tribunal de Apelaciones es incorrecto, porque, el Ministerio Público antes de la fecha fijada por el Juez Penal de Garantías para presentar la acusación solicitó prórroga ordinaria. El Juez Penal fijó fecha para la audiencia de la prórroga ordinaria, y dicha actuación procesal no pudo ser realizada por cuestiones ajenas a los intervinientes (huelga judicial). Acto seguido, el Juez Penal de Garantías volvió a fijar fecha para la audiencia de la prórroga ordinaria, y antes que se realice, la agente fiscal presento la acusación.-.. En estas condiciones en este caso no hay una violación del plazo serazonable, ya que si bier el yez Penal de Garantias no resolvió el pedido de prórroga ordinaria para ya amphación del plazo para la presentación de acusación, por causas no imputables/ayos intervinientes (huelga judicial), de igual manera el órgano encargado de la persecución penal presentó acusación dentro del plazo legal de seis meses, y no se le puede atribuir al Ministerio Público la falta de realización de la audiencia de prórroga ordinaria que fuera concedida por el Juez Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Penal para analizar el pedido de prórroga. En estas condiciones existió una ampliación tácita del plazo judicial de cuatro meses, porque el mismo Juez Penal de Garantías que fijó el plazo para presentar requerimiento conclusivo, al conceder la fijación de la audiencia para tratar el pedido de prórroga ordinaria, realiza una ampliación del plazo dentro del plazo legal de seis meses, por lo que no se puede sobreseer al imputado por presentación extemporánea de la acusación. - 5. Por otra parte, el órgano revisor afirma que existe una violación del Art. 139 del CPP, porque según su posición "....] el Ministerio Público no ha acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el Juez [...]"; con lo que se considera que debió de remitir al Fiscal General del Estado, sin embargo, no tuvo en cuenta la tercera alternativa del Art. 139 del CPP que dispone: "[...] y tampoco haya pedido prórroga [...]" por lo tanto, el pedido de prórroga es una excepción a la regla de presentar la acusación o el requerimiento fiscal que consideré pertinente en la fecha establecida por el Juez Penal. - 6. En estas condiciones, corresponde ANULAR el fallo objeto de casación; primero: porque no hay violación del plazo del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y esto es así, porque ante el pedido de prórroga - que no fue resuelto por el Juez Penal por cuestiones ajenas a su voluntad - el órgano encargado de la persecución penal presentó acusación antes del plazo de seis meses y, segundo: porque el órgano revisor no tuvo en cuenta el Art. 139 tercera alternativa del CPP, que el pedido de prórroga ordinaria es una excepción a la obligación de presentar la acusación o el requerimiento fiscal que consideré pertinente en la fecha establecida por el Juez Penal. 7. En resumen: Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado por la Agente Fiscal Abg. Norma Ortiz Garcete contra el A.I. N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal, y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, y en consecuencia ANULAR el fallo objeto de estudio. Por decisión directa corresponde CONFIRMAR el A.l. N° 93 del 27 de febrero del 2.019 y su aclaratoria N° A.l. N° 135 del 9 de marzo del 2.019 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 3 de Coronel Oviedo. -..- 8. En cuanto a las costas procesales en esta instancia, considero que las costas deben ser impuestas en el orden causado por la forma que quedó resuelta la cuestión, en base a los Arts. 261 segunda parte del C.P.P.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 1 23 T02. 031041057 08 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO G/ MIGUEL FABIAN PRIETO DOMINGUEZ S/ S.H.P. DE OMISION DE AUXILIO EN CORONEL OVIEDO" 7 ES 2023 07 9. 10. Opinión de la Ministra Llanes Ocampos: Opino que corresponde aya elar a admisibilidad -inc. 3, 478, CPP_ del recurso formulado por la agente fiścal Norma Ortiz Garcete porque cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento'- aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para ello, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado, expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño así como cuál fue la norma penal transgredida como la solución pretendida. 11. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas, en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. 12. En cuanto a la segunda cuestión: Si bien, esta magistratura viene sosteniendo de manera constante, que una vez admitido el recurso de casación, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, o deberían oponerse impedimentos como ser la en prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de -Dr. Manuel Dejest's Ramírez Cand El Art. 477, CPP. "Objeto, sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sen tencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la penal o'denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En est e sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra la s resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Luis María Benítez Riera Ministro Dul Dra. Da Carolina Litines O. Ministra
constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. 13. Dado que en este caso el agravio de la casacionista, versa sobre una cuestión relacionada con la vigencia de la acción penal como lo es la correcta aplicación del criterio de oportunidad o las consecuencias de la perentoriedad de la etapa preparatoria ante la falta de presentación de requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, considero que corresponde expedirse sobre el mismo, sin que esto signifique desconocer la posición inicialmente expuesta. 14. Considero que el Auto Interlocutorio N.° 120 del 15 de abril del 2021 debe ser anulado adhiriéndome a la fundamentación sostenida por el ministro preopinante, y en consecuencia corresponde confirmar el A.l. N° 93 del 27 de febrero de 2019 y su aclaratoria A.I. N° 135 del 09 de marzo de 2019 dictado por el Juez Pena de Garantías N° 03 de Coronel Oviedo. 15. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. 16. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia por sus mismos fundamentos. - Por tanto, la; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.- DECLARAR ADMISIBLE, para su estudio el recurso de casación planteado por la Agente Fiscal Abg. Norma Ortiz Garcete contra el A.I. N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal, y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú. . 2.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, y en consecuencia ANULAR el A.I. N° 120 de fecha 15 de abril del 2.021 dictado por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/ MIGUEL FABIÁN PRIETO DOMÍNGUEZ S/ S.H.P. DE OMISION DE AUXILIO EN CORONEL OVIEDO" 14 Sa Tribunal de Apelaciones en lo civil Comercial, Penal, y Laboral, Segunda Sala * de Va circunscripción judicial de Caaguazú, según las razones expuestas en el si considerando de la presente resolución, y por decisión directa corresponde CONFIRMAR el A.I. N° 93 del 27 de febrero del 2.019 y su aclaratoria N° A.I. N° 135 del 9 de marzo del 2.019 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 3 de Coronel Oviedo. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. ... ANOTAR, noiticar y registrar... Subrayado 22. No fale. Entrelineas Luis Maria/Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gamel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Marinna Peroni *cretaria P ODER * SECRETARIA JUDICIAL IN
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