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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. GRACIELA ELIZABETH NARVAEZ EN EL EXPEDIENTE: EMILIO FERNANDO INSFRAN VERA C/ RES. NRO. 029-017 DEL 27/04/17".- A.I. No: 117 11102. RECIBIDO ESTADISTICA CINE. 10 - 03-2023 Asunción, 10 de marzo de 2023.- ROqUe L VASTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Guillén Jiménez. CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio recurrido el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1. REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abg. Graciela Elizabeth Narváez, con matricula C.S.J. N° 9.874, en GUARANIES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (GS. 4.402.550) conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ADICIONAR a los Honorarios citados en el punto precedente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente a la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (GS.440.255). ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- Que, el Abogado Oscar Guillén Jiménez en representación del Instituto de Previsión Social interpuso recurso de apelación en fecha 1 de febrero de 2022, el cual fue concedido por el Tribunal mediante A.I. N° 342 de fecha 26 de abril de 2022. Por providencia de fecha 30 de mayo de 2022 ésta Sala Penal dictó la providencia de autos, luego en fecha 13 de septiembre de 2022 la Actuaria de ésta Sala informó que el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 30 de mayo de 2022 y que de las constancias de autos se aprecia que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha, el 30 de mayo de 2022 al 30 de agosto de 2022.- Que, el Aft. /del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será a petición de parte por el Juez o Tribunal". Que, cuando la framitación de la filizencia no corrésponde exclusivamente al órgano judicial, » indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su akzacion.- Guel Lui. Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Jér. Carotina Lianes O. Ministra MINISTRO ALp: Norma Dominguez V. Secrotaria
El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Asimismo, según preceptúa el Art. 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y en el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.- Entonces, a partir del último acto de impulso procesal, la providencia de fecha 30 de mayo de 2022, transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad de la instancia en relación al recurso de apelación planteado por el Abogado Oscar Guillén Jiménez.- El autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órgaros de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". (Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot).- Habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 8° de la Ley N° 1462/35 y en el art. 173 del Código Procesal Civil, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en ei juicio caratulado: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABOGADA GRACIELA ELIZABETH NARVAEZ EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: EMILIO FERNANDO INSFRÁN VERA C/ RES. N° 029- 017 DEL 27/04/2017", en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oscar Guillén Jiménez.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad al art. 200 del Código Procesal Civil.- A su turno, el Señor Ministro LUÍS M. BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por sus mismos fundamentos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 16 1.118/19 131312/091 02 1,03 JUICIO: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA ABG. GRACIELA ELIZABETH NARVAEZ EN EL EXPEDIENTE: EMILIO FERNANDO INSFRAN VERA C/ RES. NRO. 029-017 DEL 27/04/17".- 2023 A su turno el Señor Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: *s: Concuerdo con la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOSCh que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia en relación al recurso de apelación interpuesto, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos:- En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Cuentas a favor de la Abg. GRACIELA ELIZABETH NARVAEZ, por medio del A.I. Nro. 1196 de fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 3/4). En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios - independiente a la forma en que sean resueltos- no genera costas, pues de imponer costas- se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales tramites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general- no requiere sustanciación -como ocurrió en el caso de autos-, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación - vía recurso - si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorreg En definitiya, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de vina regulación, independiente a la forma en que ha quedado reptelta, no corresponde imponer costas. Es mi yoto.- Hawl Lui, Maria Bentez Riera Dra. Ma. Carolina Lames O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Warna bamigue Secretaria
Por tanto, la Excelentisima A.I. N°: 117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en relación al recurso de apelación interpuesto el Abogado Oscar Guillén Jiménez en representación del Instituto de Previsión Social contra el A.I. N° 1196 del 14 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el presente juicio; en consecuencia, devolver estos autos al Tripundi de origen.- 2. COSTa parte apelante. Vauel 3. ANOTAR, rogistrar, y notificar. - Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: LuL /María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожа отимио у Abg. Narma Dominguez/ Secretaria
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