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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 120121/2 Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES".- 10. A.I. N°... 114 .... Asunción, 09 de maizo del 2.023- ESTAD!S 2023 10 VISTO: los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg: BONNIE NATALI SALCEDO en representación de la señora Alice ai Gubo de Delvalle contra el Auto Interlocutorio N° 437 de fecha 21 de mayo del,2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dij.: . El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del mencionado auto interlocutorio, resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la Excepción de falta de acción manifiesta como de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Abg. Martin Riera Duarte representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afines, en los autos "ALICE GUBO DE DELVALLE C/Res. Ficta de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afines" Expte. 251/2020, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundamentó el recurso de Nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: La Abg. Bonnie Natali Salcedo, en representación de la parte actora, expresó agravios a fs.229/ 237 de autos, que se resumen en los siguientes puntos. 1- El plazo que tiene la accionante para interponer demanda contenciosa administrativa por ser funcionaria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Bancos y Afines es de 1 año en virtud a lo establecido en el Art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 en concordancia con el Art. 399 del Código Laboral y no de 18 días. 2- La entidad no se ha pronunciado sino ha hecho uso de la herramienta ANTONIO FRETES Ministro Adg. Norma Dominguez V. Secretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO •a. Ma, Carolina Llanes Mipistra
recursiva, la vía contenciosa podría resultar ineficaz, mientras exista otra instancia que pueda pronunciarse en favor incluso reiterar un mandato, la vía judicial queda habilitada recién cuando la reducción queda firme y ejecutoriada. Por estos motivos, solicita que la resolución recurrida sea revocada. Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia inferior el representante de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES (parte demandada) ha opuesto EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN como de previo y especial pronunciamiento por caducidad (fs. 195/200), habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas HACER LUGAR a dicha excepción por medio del Auto Interlocutorio recurrido, sosteniendo que la demanda fue instaurada fuera del plazo de 18 días que determina la Ley Nro. 4046/10.- Examinada la fundamentación expuesta en la excepción se verifica que, si bien el Abg. MARTIN RIERA DUARTE denomina su planteamiento como "EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para que opere la denegatoria ficta y el vencimiento del plazo para accionar, por lo que - independiente a la denominación de la excepción- debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteado por el demandado, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho), establecido en el art. 159 inc. e) del C.P.C. A tal efecto, en el análisis propuesto, se debe iniciar con la mención del acto administrativo impugnado. En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa se promueve en fecha 15 de septiembre de 2020 (fs. 82/88) contra: 1) Resolución Nro. 58, Acta Nro. 59, del 27 de noviembre de 2019 (fs.29), dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por la que se resolvió ACEPTAR la renuncia de la señora Alice Gubo y aprobar la liquidación final de haberes-a la accionante- en la suma de Gs. 190.132.541; 2) Resolución confirmatoria ficta. Al analizar la cuestión sometida a consideración, resulta necesario determinar -en primer lugar- cuál es la norma aplicable en cuanto al plazo legal para la interposición de la demanda contencioso-
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES".- RECE 10 ESTADISTIC P8023 -03 10 TuT si la Roquadministrativa, ya que el apelante sostiene que es 1 año en virtud al Art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 en concordancia con el Art. 399 del Código si /'"Laboral y el Tribunal de Cuentas establece el plazo de 18 días conforme a la Ley Nro. 4046/10.- En ese sentido, cabe mencionar que, la Ley Nro. 2856/05 "Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" establece en sus artículos 4 y 26 que, en relación al régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Bancaria y su personal, se deberán regir en lo pertinente por el Código de Trabajo, por lo que no es aplicable la Ley Nro. 1626/00. Cabe señalar que la Ley Nro. 2856/05 es una ley especial para los trabajadores de la Caja Bancaria y, además, es una ley posterior a la Ley Nro. 1626/00. En cuanto al plazo para interponer la demanda contencioso- administrativa, se debe analizar las siguientes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 2856/05 establece el plazo de 8 días para recurrir las resoluciones dictadas por el Consejo (art. 62); 2) El Código de Trabajo, sancionado por Ley Nro. 213/93, establece el plazo de un año y de 60 días para accionar judicialmente (arts. 399 y 400); 3) La Ley Nro. 4046/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.- Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales citadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. En efecto, se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que AbS• . Norma Dominguez V. ANTONTO FRETES Secretaria Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO lavel Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori;... El criterio jerárquico, denominado tambien la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p. 192-195).- Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046/10 es una norma dictada con posterioridad a la Ley de Nro. 2856/05 y al Código de Trabajo que fue sancionado por Ley Nro. 213/93; 2) Las tres normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 2856/05 es una norma especial para la Caja Bancaria; El Código de Trabajo es una norma de aplicación general a los trabajadores, aplicable en algunos casos -como el presente juicio- para trabajadores del sector público; La Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley Nro. 2856/05 y al Código de Trabajo, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días.- Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 2856/05 es especial para la Caja Bancaria, mientras que el Código del Trabajo y la Ley Nro. 4046/10 son normas generales, la primera (Ley Nro. 2856/05) establece el plazo de 8 días para impugnar las resoluciones del Consejo ante el Tribunal de Cuentas. 1 Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01.105 Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". RES 2023 Guando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel en el que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p. 192)2.- Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 2856/05 es la norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley", por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, la Ley Nro. 2856/05 y el Código del Trabajo -al establecer plazos distintos- son alcanzadas por la derogación en cuanto al plazo para interponer la acción contencioso-administrativa, quedando sin efecto. Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que 2 Bobbio, N; op. cit. ANTONIO PRETES Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cant MINISTRO Daul Dra. Ma Carolina Stanes O. Ministra Abg. NormaD Cocr
también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p. 108).- De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario para la promoción de la demanda contencioso-administrativa el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días.- En ese sentido, cabe señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe considerarse en días corridos, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Aclarado el punto referente al plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa, corresponde definir desde cuándo debe computarse del plazo para recurrir ante la instancia judicial. - Para poder resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la Ley Nro. 2856/05 establece en su artículo 22 que: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Igualmente, en su artículo 62 dispone que: "...Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables 3 Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Generales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 22 Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA REP DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ESTADI 2023 EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". 1° Rante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama sicolacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley". De las normas transcriptas en el párrafo precedente se desprende que, la interposición del recurso de reconsideración no es obligatorio sino optativo cuando la resolución es dictada por la máxima autoridad, es decir, la Ley Nro. 2856/05 habilita a recurrir en forma directa las resoluciones del Consejo de la Administración por la vía contencioso- administrativa, en este caso, si bien la Resolución Nro. 55/2019 fue emitida por la máxima autoridad, el accionante optó por interponer el recurso administrativo que la ley le proporciona (art. 22 de la Ley Nro. 2856/05), por lo que a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente debe ser considerado el acto administrativo que resuelva dicho recurso o, en el caso de no obtener respuesta, la denegatoria ficta.- Ahora bien, corresponde analizar la cuestión referente al plazo que tiene la Autoridad Administrativa para que se expida respecto al recurso administrativo, a los efectos de poder realizar el computo correspondiente para recurrir ante la instancia judicial. - En ese sentido, tal como lo exponen las partes, la Ley Nro. 2856/05 solo establece el plazo para la interposición del recurso de reconsideración (Art. 22) guardando silencio respecto al plazo en el cual se debe expedir el Consejo de Administración. - Por lo mismo, la recurrente -a falta de respuesta por parte de la Administración- promueve amparo de pronto despacho ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, dicha acción fue acogida favorablemente por el Juzgado por medio de la S.D. Nro. 233/2020 en el cual le emplaza a la Caja de Jubilaciones y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Lavel * Carolina tlanes O. Ministra
Pensiones de Empleados de Bancos y Afines a expedirse -respecto a la reconsideración- dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución (fojas 149/154). La sentencia fue recurrida por el abogado representante de la parte demandada (Caja Bancaria) en el cual recayó el Acuerdo y Sentencia Nro. 38 de fecha 17 de agosto del 2020 que confirma la sentencia recurrida (fs. 72/79), siendo notificada esta última a la parte demandada en fecha 28 de agosto del 2020, según cédula de notificación obrante a fojas 189 de autos Asi, agotado la acción de amparo de pronto despacho, la Administración tampoco se expidió sobre el recurso de reconsideración que fuera interpuesto por la accionante, guardando silencio a pesar del emplazamiento judicial de que debía pronunciarse en el plazo de 15 días hábiles, por lo que, a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente, se debe considerar la notificación que fuera realizada a la Caja Bancaria de la sentencia que confirmo el emplazamiento, así determinar cuándo se produjo la denegatoria ficta y de ahí el plazo de 18 días para entablar la demanda contenciosa-administrativa.—- En efecto, se debe tomar como punto de partida - para realizar el computo- la notificación de la sentencia confirmatoria (Acuerdo y Sentencia Nro. 38/20), pues la accionante cumplió con la carga de agotar la instancia administrativa, incluso interpuso el amparo de pronto despacho para obtener una respuesta al recurso de reconsideración, pero igualmente la Administración no cumplió con su deber de pronunciarse ante el planteamiento de la actora, a quien no se le puede cargar con la desidia de la Administración.—_- En este punto, resulta importante señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de la demanda contenciosa administrativa- se funda en la posibilidad que posee la Administración de revisar y revocar su propia decisión, "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores" (Mairal, p. 321)—- Al respecto el autor Dromi (1987) señala que "la razón jurídica- política que justifica la existencia de un acto administrativo previo que causa estad o, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la
DEL CORTE SUPREMA BJUSTICIA Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". ma convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleitos, sea provocado una especie de conciliación administrativa, sea dando oportunidad al Estado Li de reconsiderar el asunto" (p.372).- Lo expuesto también se sustenta en el principio de "in dubio pro actione" que establece que debe prevalecer la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, para asegurar, mas allá de las dificultades de índole formal, un pronunciamiento sobre la regularidad del acto administrativo objeto de impugnación, y más considerado que -en este caso- la funcionaria accionante agotó la instancia administrativa.— Entonces, si la notificación del Acuerdo y Sentencia Nro. 38/2020 es de fecha 28 de agosto del 2020, los 15 días hábiles establecidos para que la Administración se pronuncie vencía el 19 de septiembre del 2020, por lo que el plazo de 18 días para recurrir ante la instancia judicial debe computarse desde el día siguiente a la fecha mencionada, y siendo que la demanda fue interpuesta el 15 de septiembre del 2020 (fs. 88) el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en la Ley Nro. 4046/10.- Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Bonnie Natali Salcedo en representación de la señora Alice Gubo de Delvalle y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 437 de fecha 21 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C, teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión, que requirió una interpretación. Es mi voto... A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:- A LA PRIMERA CUESTIÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en que Hace lugar al Recurso de Apelación ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO bg. Norma Dominguez Sscreta Caretina Llanes O. Ministra
interpuesto por la representante de la parte actora, por los fundamentos que a continuación paso a desarrollar. Primeramente, comparto lo referente a que las pretensiones de la parte demandada hacen referencia al plazo para accionar jurisdiccionalmente el acto administrativo por tanto debe ser entendida como excepción de prescripción de la acción y no una falta de acción como se sostuvo. . Del escrito de expresión de agravios se desprende -como punto central- el de determinar si la demanda contenciosa administrativa fue planteada dentro del plazo establecido, y para ello resulta conveniente realizar el recuento de las actuaciones de autos, en ese sentido, se observa que en fecha 27 de noviembre del 2019, el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, dicto la Resolución Nro. 58/19, donde resolvió aceptar la renuncia de la recurrente y aprobar la liquidación final de haberes; contra dicha resolución se interpuso recurso de reconsideración y ante el silencio de la administración la accionante promovió amparo de pronto despacho; por S.D Nro. 233 el Juzgado en lo Civil y Comercial del Primer turno resolvió hacer lugar al mismo y otorgó el plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación para que la administración se expida sobre el mismo. Posteriormente, la citada Sentencia fue apelada y por AyS Nro. 38 de fecha 17 de agosto del 2020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, confirmo la S.D recurrida. A fs. 189 obra la cédula de notificación por la cual se notificó, en fecha 28 de agosto del 2020, a la parte demandada del citado Acuerdo y Sentencia. Finalmente, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de septiembre del 2020. Cabe mencionar que el recurso de reconsideración se encuentra previsto en la Ley Nro. 2586/05 que sustituyen las leyes Nros. 73/19 y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" en su Artículo 22 al establecer: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley". Por otro lado, el art. 62 del mismo cuerpo legal dispone: "La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta
олапазу 00 /12 02 61 81 ESTAD CORTE SUPREMA DE USTICIA 105 об. Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". 2023 08 - Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apeladas ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se si concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de la Administración de la Caja deberán ser impuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley" De acuerdo con la normativa trascripta, la resolución del Consejo es recurrible directamente ante el Tribunal de Cuentas, ello independientemente de haber sido interpuesta la reconsideración contra el acto administrativo, pues ésta no impide que se plantee la demanda judicial, por ello, establecido que la reconsideración no interrumpe el plazo para plantear la demanda, corresponde determinar cuál es el plazo con que contó la señora Alice Gubo para recurrir la Resolución Nro. 58/2019.- Al respecto la Ley Nro.4046/10, establece en relación al plazo en su art. 1°...Art. 4° El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días...", y por otro lado al tratarse la presente causa de una funcionaria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines es aplicable el Código Laboral, ello conforme al art. 4° de la Ley Nro. 2586/05 dispone: "La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral". De esta disposición se tiene que las cuestiones relacionado a los funcionarios de la Caja se rigen por el Código Laboral y en relación a las prescripciones esta normativa dispone: Art. 399°.- Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes. Art. 400° Prescribirán a los sesenta días: a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En ese caso, el termino correrá desde que el error se hubiese conocido; b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación. El termino se contará desde el día en que cesare la causa; c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El termino correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la ANTONTO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Abg. Horma Domingue: Secrotaria Carolipatilanes O.
terminación; d) La acción para reclamar el pago por falta de preaviso legal. El termino correrá desde la fecha del despido: y. e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El termino correrá desde el día de la separación de aquel. Los artículos de las leyes trascriptas se encuentran vigentes, pero por el criterio de especialidad prevalece la norma prevista en el Código Laboral, porque ésta es una normativa especial para los trabajadores de la Institución demandada y la Ley Nro. 4046 es para todas las demandas contenciosas administrativas. _- Por otro lado, la norma que establece el plazo de lo contencioso administrativo no deroga el plazo previsto en el Código Laboral, aplicable por expresa disposición de la Ley Nro. 2856/05 "QUE RIGE A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y AFINES" además de resultar más favorable para el acceso a la jurisdicción.- Así, el plazo con que cuenta la Sra. Alice Gubo para plantear la demanda contra la Resolución Nro. 58 de fecha 27 de noviembre del 2019, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, es la establecida en el Código Laboral.- Ahora corresponde verificar si dicho plazo es de 60 días o 1 año, al respecto cabe señalar que la resolución recurrida acepta la renuncia de la recurrente y aprueba la liquidación final de haberes elaborado por la Gerencia de Talento Humano, y lo que reclama es la revocación parcial del acto administrativo, pues la accionante reclama el derecho que posee a percibir una compensación al término de su relación laboral correspondiente a 25 salarios mensuales, conforme a lo dispuesto en el art. 43 del Contrato colectivo de condiciones de Trabajo, por ello debe aplicarse el art. 399 del Código Laboral, que dispone el plazo de 1 año para accionar. En efecto, de las constancias de autos se constata que dicho plazo no transcurrió, pues la Resolución Nro. 58 impugnada es de fecha 27 de noviembre del 2019 y la demanda contencioso administrativa fue planteada en fecha 15 de septiembre del 2020; es decir, dentro del plazo de 1 año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 971 00) Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS BET ESTLOS -03- 1023 AFINES".- 10 18 A Por tanto, corresponde • hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar el A.I. Nro. 437 de fecha 21 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, , Segnda Sala, por los fundamentos expuestos más arriba. Es mi voto. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo:- EN CUANTO AL RECURSO NULIDAD: La Abg. Bonnie Natali Salcedo, en representación de la señora Alice Gubo DelValle, no fundamentó este recurso, atento a lo cual, no advirtiendo vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad de oficio del auto recurrido, corresponde declararlo desierto, adhiero así al voto del Ministro preopinante. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los agravios expresados (fs. 229/237 de autos) contra dicha resolución se circunscriben -en lo medular- en determinar el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa y concluir que la acción promovida por su mandante no se encuentra sujeta a la caducidad de la acción prevista en la Ley N° 4046/2010 que modifica el Art. 4° de la Ley N° 1.462/1935 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo". Afirma que su mandante ha agotado la vía previa administrativa, quedando recién habilitada para iniciar la acción contencioso administrativa, una vez que las resoluciones jurisdiccionales hayan quedado firmes y ejecutoriadas, por lo que la vía judicial se encuentra expedita. Solicita a esta máxima instancia se haga lugar a los recursos interpuestos y se revoque el auto interlocutorio recurrido, rechazando la excepción de falta de acción deducida. Por su parte, la parte apelada, sostiene como eje principal de su fundamentación, que el Consejo de Administración de la Caja Bancaria carece de un plazo preestablecido para resolver los respectivos recursos de reconsideración. Menciona asimismo que la primera resolución recaída en el juicio de amparo de pronto despacho, ha sido objeto de recursos de apelación y nulidad, los cuales fueron concedidos sin efecto suspensivo ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abo. Norma Doming! Sobroteria Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra
conforme al art. 581 del C.P.C., por lo que el plazo de 15 días hábiles para el pronunciamiento de la autoridad administrativa debe comenzar a contarse desde la cédula de notificación del 09 de julio de 2020, el que culminó el día 30 de julio de 2020, dando lugar a la resolución ficta denegatoria el 31 de julio de 2020. De tal manera refiere que el plazo de 18 días hábiles para la apertura de la instancia jurisdiccional, venció el 27 de agosto del 2020 a las 09:00 horas, dando lugar a la caducidad de la presente acción. Peticiona la confirmación del fallo recurrido. Examinada la cuestión sometida a estudio, en primer lugar, es preciso señalar que en el juzgamiento de procedencia o no de la aptitud para el ejercicio de la acción contencioso administrativa contra resoluciones fictas - tal calificación que se asigna a la ausencia de pronunciamiento de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines - debe considerarse el plexo normativo en su conjunto. A ese respecto, como bien lo apuntara el Ministro preopinante, tenemos por una parte el art. 2° de la Ley N°4046/10, que acuerda un plazo unificado para la promoción de la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas, mientras que, de otro lado, la Caja de Administración de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines se encuentra regida por la Ley N° 2856/05 que "Sustituye las leyes Nº73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Empleados Bancarios del Paraguay", cuyo art. 22 dispone: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Por su parte, el art. 62 de la mencionada Ley, expresa: "La Caja actúa como órgano administrativo en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas... Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presente ley."-___. Conviene hacer notar que la acción contencioso administrativa no solo puede incoarse independientemente al recurso de reconsideración, sino con exclusión al mismo, según lo autoriza el ordenamiento jurídico, no obstante, la Sra. Alice Gubo de Delvalle pretendió el agotamiento de
18/19/ CORTE SUPREMA PF USTICIA Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES".- 2023 1° la vía administrativa interponiendo, en primer lugar, la reconsideración ...contra la Resolución N° 58 de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones si de Empleados de Bancos y Afines, provocando así dicha instancia, en relación a la cual la Ley N° 2856/05 únicamente se refiere al plazo para su interposición, no así al plazo de pronunciamiento de la autoridad. . Adicionalmente, y si bien la actora interpuso el aludido recurso administrativo, ante la falta de respuesta de la autoridad, también promovió amparo de pronto despacho que fuera resuelto por S.D.N° 233 de fecha 09 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de esta Capital y confirmado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Capital, a través de su Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 17 de agosto de 2020, cuya notificación se produjo el 28 de agosto de 2020 según Cédula obrante a fs. 189 de autos. En la misma línea, la acción contencioso administrativa se dedujo ante el Tribunal de Cuentas en fecha 15 de setiembre de 2020. En tal sentido, es aquí donde radica la cuestión a dilucidar, si bien es cierto que la maxima autoridad administrativa no cuenta con un plazo legal determinado para expedirse, en este caso particular ha sido emplazada a pronunciarse por la S.D.N° 233 de fecha 09 de julio de 2020, recaída en los autos caratulados: "Alice Gubo de Delvalle c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines s/ Amparo de Pronto Despacho", para que dentro del plazo de quince días hábiles de notificada de la presente resolución; se expida en relación al recurso de reposición parcial interpuesto por ALICE GUBO DE DELVALLE en fecha 27 de diciembre de 2019 contra la Resolución N° 58, Acta N° 59 de fecha 27 de noviembre de 2019. Como es de notar, a pesar del plazo del pronunciamiento establecido por la mencionada resolución, la autoridad administrativa ha omitido realizarlo, interponiendo los recursos de apelación y nulidad contra S.D. N° 233 de fecha 09 de julio de 2020, los cuales fueron resueltos por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 17 de agosto de 2020, ANTONIO FRETES guez V. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc' MINISTRO Pra Ma. Carolina Llanes O. Ministra
confirmando lo dispuesto por la resolución apelada. Dicho esto, tenemos que el punto de partida para el cálculo de la temporaneidad o no de la acción contencioso administrativa, es la notificación del Acuerdo y Sentencia con el cual adquirió firmeza la garantía constitucional. En tal sentido, tenemos que el anoticiamiento se produjo el 28 de agosto de 2020 según Cédula obrante a fs. 189 de autos, por lo que el cálculo para determinar el plazo de pronunciamiento debe realizarse desde el siguiente día de la notificación de la citada, por lo que efectivamente el plazo de pronunciamiento de 15 días impuesto a la autoridad administrativa venció en fecha 21 de setiembre de 2020 y la acción contencioso administrativa fue deducida en tiempo ante el Tribunal de Cuentas en fecha 15 de setiembre de 2020. Tal exégesis es correcta, habida cuenta que la máxima autoridad tiene vedada la posibilidad de incumplir con su deber de pronunciarse sobre las peticiones que le son cursadas por los particulares, así se pone énfasis en la obligación constitucional de pronunciamiento que pesa sobre la administración pública ante una petición formulada dentro del marco de derechos reconocidos a los particulares, de cuya falta de respuesta - reconocida por el propio accionado - no se puede derivar una restricción al ejercicio de la acción contencioso administrativa, máxime cuando el particular ha cursado el procedimiento administrativo y ha intentado, oportunamente, provocar la respuesta de la autoridad administrativa, sin que el amparo de pronto despacho deba constituirse en una herramienta administrativa complementaria de integración necesaria al procedimiento al solo efecto de agotamiento de las vías administrativas para poder dar apertura a la instancia jurisdiccional, todo ello en desmedro de los intereses y de los derechos de los particulares. Por tal motivo, ante la especificación del plazo en el que la autoridad administrativa debía pronunciarse y, a su vez, su omisión de respuesta a la petición de un particular, tenemos que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Bonnie Natali Salcedo en representación de la señora Alice Gubo de Delvalle y en consecuencia revocar el A.I. N° 437 del 21 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo, 2da. Sala. En cuanto a las costas, y dada la forma que esta Corte resuelve la cuestión en instancia de revisión, corresponde imponerlas en el orden causado, a tenor de lo previsto en el art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.-.. Por tanto, la Excelentísima:
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ALICE GUBO DE DELVALLE C/RES. FICTA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". 0i. L02103 ESTADIS 7023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: •1.- DECLARAR DESIERTO, el Recurso de Nulidad. ... Natali Salcedo en representación de la señora Alice Gubo de Delvalle y en consecuencia REVOCAR el Auto Interlocutorio N° Nro. 437 de fecha 21 de mayo del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado 4.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: ANTONIO FRETES L Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Nawel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra онта Abg. Nerma Domínguez V Secretaria POD 8 SEROFTARA
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