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1 90 3 PODER JUDICIAL; EXPEDIENTE JUDICIAL: "SANDRA MC. LEOD DE ZACARIAS S/ EXACCION Y OTROS. DESESTIMACION"- 12.113.1 / 15 A RECIBIDO 1 -03-2023 A.I. N°. 112.- Asunción, 0S delatase 2023- VISTO: El recurso de apelación general, en subsidio, interpuesto por el señor Celso Miranda, contra el A.I. N° 68 de fecha 8 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, CONSIDERANDO:_ Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1- NO HACER LUGAR, al desistimiento de Recurso de Apelación General formulado por el Señor CELSO MIRANDA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado MARCIAL BRITOS VERDUN, contra el A.i. N° 580 de fecha 08 de mayo de 2018... ". En este sentido en virtud del A.I. N° 530 del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Penal de Garantías dispuso la desestimación de la presente causa.- Contra el citado decisorio se alza el recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 155/158 de autos, centrando básicamente sus agravios en que la decisión tomada por el Tribunal, afecta al orden jurídico debido a que el Tribunal erróneamente da por notificado al abogado patrocinante de la resolución que resolvió el recurso de apelación, debiendo hacerse la notificación personal al impugnante y por ello no se puede considerar que la resolución se halle firme. En ese sentido, considera que corresponde se haga lugar a la apelación y se haga lagar al desistimiento del recurso de Apelación general interpuesto... Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General plantado a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.-... En ese contexto, el Art. 39 del Código procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema d sustanciación y resolución dal sucia será competente para comocer: i) de la cursor extraddinario de casación; 2; de ia sustanciacion y resolución del recurso de revisión: 3) del procedimiento reativo a etaria Luis María Benitez Riera Mirstro Dr. Victor Bros Ojeda Ministro ANTONIO FRETES -Mizistro
las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el iribunal de apelación: y, 5) las demas que le asignen las leyes".-. Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num 2 inc. b del C.O.J. y el Art. 461 num 11 del C.P.P. que respectivamente expresan: "La Corte suprema de Justicia conocerá: ...2. Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Crimina! y de Cuentas...". "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código".- De la interpretación de la normativa precedentemente transcripta se concluye que para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante esta Sala, debe cumplir dos requisitos a saber: 1) Que se trate de una cuestión originaria de segunda instancia y 2) Que causa un gravamen irreparable.- En ese sentido, cabe destacar que si bien la resolución impugnada es originaria de Alzada, y en este sentido cumple con el primer requisito para ser objeto de apelación ante esta Sala; pues fue dictada en respuesta a un planteamiento realizado en segunda instancia; Sin embargo, no se cumple el segundo requisito, ya que el hecho de que el Tribunal Ad quem haya rechazado el desistimiento y del recurso planteado por el Sr. Celso Miranda, que además ya fue atendido por el citado Tribuna, no se configura para el mismo un agravio irreparable en los términos del Art. 46l numeral 11 del C.P.P. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Apelación en subsidio. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por CELSO MIRANDA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.l. N° 68 de fecha 08 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en dorment, remesa y de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los en el exordio del présente tallo.- notificar Ante mí: Luis María B Flera NTONIO PREE*- Mipistro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER AL SECRETARIA
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