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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERPUESTO POR EL ABG. FABRICIO ANDREOTTI CONTRA EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA EN LOS AUTOS CARATULADOS "COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. COPASSA C/ RES N° 346 DEL 05/ABRIL/21, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. . AUTO INTERLOCUTORIO Nº.107 00 201 21/23 RUBIDO Asunción, 09 de marzo del 2023.- ES ADISTICA CIVIL -AViSTO: La queja por recurso denegado planteada por el Abs. FABRICIO ANDREOTTI, en representación de la parte actora COMPAÑÍA PANAMERICANA DE ›SERVICIOS Ș.A. - COPASSA en el juicio caratulado "COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. COPASSA C/ RES N° 346 DEL 05/ABRIL/21, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS" tramitado ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala; - CONSIDERANDO: Conforme escrito obrante a fs. 14/15 de autos, el profesional que plantea el recurso en estudio, expresa en su parte pertinente, cuanto sigue: "...El Tribunal de cuentas - por providencia del 25 de agosto del corriente - ha denegado SIN CAUSA O RAZÓN JURÍDICA O LEGAL, el recurso de Apelación que he interpuesto en contra del apartado proveído de fecha 06 de junio de 2022 que dictaran, pues ninguna se ha esgrimido. Como puede leerse, la denegación fue solo eso, la DENEGACION SIMPLE sin siquiera indicar la causa de la denegación, dándose por un lacónico "NO HA LUGAR. El recurso interpuesto (y denegado por el inferior) es proponible y procede su concesión a trámite pues esta dirigida contra una resolución originaria del Tribunal de Cuentas. En tales circunstancias es plenamente aplicable el Art. 28 del Código de Organización Judicial que dice en su numeral 2: Art. 28. La Corte Suprema de Justicia conocerá:...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad :...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal, y de Cuentas.... A la tuz de la realidad procesal de autos y de la norma citada se evidencia la falta total de sustento de la denegación del recurso. Obviamente, el proveído apelado causa un gravamen y este no es reparable, ya que de persistir la denegatoria del recurso no hará sentencia que revierta lo decidido. Ello habilita la instancia recursiva ante V.V.E.E., Instancia recursiva que ilegal, ilícita, injusta e indebidamente están negando a la parte que represento.". Lui: María/ Benítez Riera Ministro Abg Morma Dominguez V. Secretaria Ir. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina ttanes O. Ministra
Antes que nada, cabe advertir que el recurrente en queja invoca el Art. 28 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" y como tal la misma a la fecha se encuentra derogada, siendo la norma aplicable en el ámbito de la competencia la disposición normativa contenida en el Art. 15 Inc. b)' de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Hecha la advertencia referida y a fin de establecer un delineamiento sistémico de las circunstancias acaecidas en autos, en primer término, nos remitimos a los antecedentes procedimentales de autos. - Así, a fs. 10 de estos autos de queja, obra la providencia de fecha 06 de junio de 2022 por la cual el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "Atento al escrito a fs. 111 y el informe de la Dirección de Ingresos Judiciales Div. Fiscal Tributaria Jurisdiccional a fs. 65 de autos, intímese a la accionante a abonar la tasa judicial correspondiente, conforme al Art. 01 de la Ley N° 669/95, bajo apercibimiento de tener por perimido la presente acción. Notifíquese por cédula.". Traídos los autos principales, que obran por cuerda, se tiene que a fs. 64 de dichos autos, consta el informe de la Dirección de Ingresos Judiciales, el cual expresa: "Para proceder a la tramitación del presente juicio deberá abonar, la tasa judicial correspondiente a la suma de U$ 3.688.060 conforme a la Resolución N° 346 de la Aduana". Al efecto el Art. 4 de la Ley N° 669/95 establece: "El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.". — En este contexto, el Art. 395 del C.P.C. dispone: "PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidentes o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.". Del texto normativo transcripto precedente se tiene que el pago de tasas judiciales es una exigencia formal de una ley plenamente vigente (Ley N° 669/95) y no hace a los derechos procesales o de fondo a ser desarrollados y debatidos en autos, respectivamente, considerando que el "gravamen irreparable" a producirse eventualmente, por una providencia, en caso de autos, y que habilita la instancia recursiva debe ser consecuencia del debate dialectico de fondo o de forma. - 1 "Artículo 15.- Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a)...b) Re visar las resoluciones dictadas por las salas del Tribunal de Cuentas;... 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERPUESTO POR EL ABG. FABRICIO ANDREOTTI CONTRA EL TRIBUNAL DE CUENTAS SEGUNDA SALA EN LOS AUTOS CARATULADOS "COMPAÑÍA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. COPASSA C/ RES N° 346 DEL 05/ABRIL/21, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. -.-. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 10.7 Aun si consideráramos que la providencia que ordena el pago de tasas judiciales; que diera origen a la providencia que rechaza el recurso de apelación; y que se tramita en queja en esta instancia, en contraposición a los argumentos expresados en el párrafo anterior, pudiera considerarse recurrible, aquella igualmente no genera gravamen irreparable, considerando lo que dispone el Art. 5 de la Ley N° 669/95 el cual copiado textualmente expresa: "El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.", es decir, eventualmente y según el resultado final del proceso, el monto abonado en concepto de tasas, será repetido según lo determine el Juez en la resolución pertinente. - Concluyendo, la providencia de fecha 06 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al no ser una resolución que causa gravamen irreparable con base en los fundamentos expuestos, no es pasible de recurso por vía de la apelación y por lo mismo, la presente queja por recurso denegado planteado por el Abogado FABRICIO ANDREOTTI DE GIACOMI, en representación de la parte actora COMPANIA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. - COPASSA, debe ser RECHAZADA. - Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de queja por recurso denegado, planteado por el Abogado FABRICIO ANDREOTTI DE GIACOMI, en representación de la parte actora COMPAÑIA PANAMERICANA DE SERVICIOS S.A. - COPASSA, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2/ ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Lui: María Benítez Riera Ministro CA ENCOSO TICIA * HISPATRO JUS Claus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiara. Ma. Carolina Etanes O. MINISTRO Ministra отша pg. Norma Dominguez Secretaria 3
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